REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001092

En fecha 19 de Enero de 2011, estaba prevista la realización de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a oír al penado en virtud del incumplimiento a las condiciones impuestas al mismo al serle otorgado la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, ese día se constituyó el Tribunal de Ejecución Nº 2 a cargo del Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y la Alguacil Esther Linárez, se deja constancia que se encuentra en la sala el Fiscal 13º del MP Abg. Edgar Sánchez, la defensa pública Abg. Yoly Méndez, solo por este acto, por la defensora publica quinta de Carora, presente el delegado de prueba Abg. Richard Linárez. El Penado Ronny José Vargas, se apersono ante el Tribunal, siendo que al momento de su llamado a la audiencia, el mismo se había retirado del Circuito Judicial Penal, dejando su cedula de identidad. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público, “solicita la revocatoria del beneficio que el penado venia gozando y su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.” Se le concede la palabra al delegado de prueba quien expone: “Ratifico el oficio 6910-2010, de fecha 07-12-2010.” Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “solicito al ciudadano Juez, fije una audiencia a mi representado, para que sea escuchado, sea notificado nuevamente, para que exponga los motivos por los cuales se fugo del centro de pernocta.”
Revisado minuciosamente el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.529, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (03) DÍAS PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407, con los agravantes de los ordinales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 y 320 del Código Penal.
Según decisión dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2010, cursante desde el folio del 73 al 78, de la Pieza Nº 4 del Asunto, al referido Penado le fue concedido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del establecimiento Penitenciario, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 96 de la Pieza Nº 4, oficio Nº 6733 de fecha 29 de Noviembre de 2010, emanado del Delegado de Pruebas, Abog. Richard Linarez, donde remite anexo Acta donde se deja constancia la “DESADAPTACIÓN” y evolución “DESFAVORABLE” en la Medida de Destacamento de Trabajo en virtud de que el Penado Ronny José Vargas Cordero incurrió en la falta tipificada como grave (FUGA)
Al folio 102 de la Pieza Nº 4cursa Oficio Nº 6910/2010, de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanado del delegado de Pruebas Abog. Richard Linarez, donde se ratifica el acta anterior por Fuga del Penado y donde señala que allí se presentaron unos familiares del Penado quienes manifestaron que el Penado viene sufriendo un Acoso y Amenazas por parte de algunos Enemigos que quieren matarlo, recomendando solicitaran la transferencia del Beneficio a otro Estado.-
Cursa al folio 109 de la pieza Nº 4, oficio Nº LAR-F 13- 2530-2010, de fecha 08 de Diciembre de 2010, emanado de la Fiscalía 13º del Ministerio Público donde remite anexo acta de entrevista tomada al penado en esa Fiscalía, donde el mismo indicó que fue objeto de un atentado, manifestando que su vida corría peligro en el referido centro.
Consta al Folio 104 del Asunto que por auto de fecha 15 de Diciembre del 2010, este Tribunal fijó una Audiencia Oral para el día 10-01-2011 a los fines de escuchar al Penado, notificándose a las partes.
Consta al folio 117, que en fecha 10 de Enero de 2011, se difirió la Audiencia Oral para el día 19 de Enero de 2011, en virtud de la incomparecencia del Delegado de Pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2011, debía llevarse a cabo la Audiencia Oral por estar presentes todas las partes, incluyendo al Penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, pero, al hacerle el llamado al mismo por parte de la Alguacil de la Sala, el mismo se había retirado del recinto del Circuito Judicial Penal dejando la Cédula de Identidad, agotando todas las vías para localizar al mismo, considerando este Tribunal que el mismo se había Fugado de las instalaciones del Tribunal.
Ahora bien, las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 511 señala que “cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio o a solicitud del Ministerio Público…”
En este sentido el Tribunal, visto que se había fijado la audiencia oral para oír al penado, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y visto que el ciudadano compareció al Tribunal y una vez entregado su cedula de identidad, se fugo de la sede del Tribunal, siendo que se agotó la espera, pues se le hizo varios llamados, por parte del alguacilazgo y de su defensa y vistas las diferentes actas consignadas por el delegado de prueba, por la Fiscalia del Ministerio Público, donde consta la inadaptabilidad y la evolución desfavorable, en la medida de Destacamento de Trabajo, considera el Tribunal que el Penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO ha incumplido las obligaciones impuestas por el tribunal para el cumplimiento del Destacamento de Trabajo, por lo que necesariamente debe REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA AUTORIZACION PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar la captura, y una vez capturado sea ingresado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA AUTORIZACION PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, otorgada por este Despacho en fecha 01/11/2010, al Penado RONNY JOSE VARGAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.529, por haber incumplido las obligaciones impuestas por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la captura, y una vez capturado sea ingresado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Actualícese el Computo de la Pena.-
Regístrese, Publíquese. Líbrese la Boleta de Encarcelación y remítase a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo copia, al Director del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria