REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P- 2010-002233

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Nº 831, de fecha 16/12/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado EDUARDO JOSE ALVAREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.059, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a lo previsto en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
Artículo 493. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3) Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4) Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos antes transcritos, al respecto tenemos:
Consta en autos que el penado EDUARDO JOSE ALVAREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.059, fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 27/07/2010, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de modo que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Consta a los folios 158 al 160 del asunto el INFORME TECNICO Nº 831, practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada.
En lo referente al señalado Informe Técnico, cabe destacar que aún cuando el artículo 493 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD del penado o penada, este a su vez nos indica que deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 de la citada Ley Adjetiva, vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: EDUARDO JOSE ALVAREZ GOYO, se encuentra suscritos por la Trabajador Social, Lcda. YINNETH TORREALBA, y la Lic. ROSSMAR PICON, Psicóloga, el Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado VITMARY YEPEZ Consultora Jurídica, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Es Penalmente Primario.
• Cuenta con adecuada Oferta Laboral, lo cual ayudaría a su proceso de reinserción.
• Motivación al cambio de conducta irregular.
• Posee sentido de Pertenencia al núcleo Familiar.
• Hace reflexión de su comportamiento.
• Apoyo familiar de tipo Afectivo.
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes recomendaciones:
• Máximos niveles de Supervisión.
• Ser Orientado por el Delegado de Prueba en cuanto a la prevención del Delito.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Consignar periódicamente constancia de Trabajo.
• Realizar Trabajo Comunitario.
• Intervención Psicológica a fin de canalizar conflictos de Personalidad.
• Otra que el Juez y su delegado de Prueba considere necesarios.
En este sentido, siendo los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por demás facultados por la Ley, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito exigido el artículo 493 Numeral 1º del de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.
Cursa al folio 161 del asunto OFERTA LABORAL, suscrita por la Empresa Encuadernadora Lara S.R.L. quien ofrece empleo al penado de marras como Ayudante de Empastado, la cual fue verificada por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado EDUARDO JOSE ALVAREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.059, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse a un máximo y estricto control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No abusar del consumo bebidas alcohólicas,
 Mantenerse laboralmente activo.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Nivel Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
 Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico bien en el Hospital Luís Gómez López, o una Institución Privada con el objeto de canalizar conflictos de personalidad, y problemas sobre el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar Informe
 Asistir a talleres, charlas impartidas por la prevención del Delito para evitar que se involucre en nuevos hechos Delictivos.-
 Asistir a talleres, charlas impartidas por la Asociación Civil de Alcohólicos Anónimos, para evitar que el exceso del consumo de bebidas alcohólicas.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS O TRASGRESORA DE LA LEY.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: TRES (03) AÑOS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado EDUARDO JOSE ALVAREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.059, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació en fecha 06/02/1992, de 18 años de edad, estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 2do Año de Bachillerato, de oficio: Mensajero, hijo Alberto Antonio Álvarez Mosquera y Milagros del Carmen Goyo domiciliado en la carrera 24 entre calles 28 y 29 Nº 28-60, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0426-8597194 (Tío), por el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante su Delegado de Prueba, designado por el Jefe de la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 14/03/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente decisión se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado. Líbrese boletas de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara. Particípese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,