REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-009671

Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad N° 10.842.083, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 03/03/1972, de 38 años de edad, hijo de Hivis Aminta Egurrola y Ali Gustavo Pérez, ocupación Obrero en compañía de Gas PDVSA, domiciliado en calle 6, Casa Nº 10, urbanización la Concordia, Teléfono 0416-3590756 (Padre), este Tribunal observa:

El penado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3º y articulo 82 todos del Código Penal.

Cursa al folio 02 al 04 Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 12 de Julio del 2010, donde se evidencia que el penado entro detenido en fecha 09/10/2007, en fecha 11/10/2007, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria hasta el dia 30/01/2010, que fue detenido en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-000563 y por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la medida de Detención, como Medida Privativa, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, se recibe comunicación S/N emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que al penado le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 28/06/2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (12/07/2010) por lo que lleva detenido CATORCE (14) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en consecuencia faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 07/03/2011.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 03/03/1972, de 38 años de edad, hijo de Hivis Aminta Egurrola y Ali Gustavo Pérez, ocupación Obrero en compañía de Gas PDVSA, domiciliado en calle 6, Casa Nº 10, urbanización la Concordia, Teléfono 0416-3590756 (Padre), por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, por que cumplió de la condena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3º y articulo 82 todos del Código Penal, solo por el presente asunto, LA CUAL SE HARÀ EFECTIVA EL DÌA LUNES 07/03/2011,quedando recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, a la disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde cursan el Asunto Nº KP01-P-2010-004547. Ofíciese Director del Centro Penitenciario de los Llanos y remítase copia certificada de la Presente resolución. Particípese lo conducente al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,