REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
AÑO : 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-006238
OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Art. 493 C.O.P.P.)
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, y visto el Informe Nº 830 de fecha 16/12/2010, recibido en este Despacho el 24/03/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado RIVERO YEPEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
Artículo 493. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3) Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4) Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos antes transcritos, al respecto tenemos:
Consta a los folios 138 al 140 del asunto el INFORME TECNICO Nº 830, practicado al penado, RIVERO YEPEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455,suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada.
En lo referente al señalado Informe Técnico, cabe destacar que aún cuando el artículo 493 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD del penado o penada, este a su vez nos indica que deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 de la citada Ley Adjetiva, vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: RIVERO YEPEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455, se encuentra suscritos por la Lcda. María Colina Trabajador Social, Psic. Santina Battistin, Psicóloga, la Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado Vilmary Yépez Consultora Jurídica, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Es primera vez que se encuentra sentenciado
• Cumple con sus responsabilidades familiares de marea aceptable
• Cuenta con sentimiento de pertenencia hacia su núcleo familiar
• Se adapta a su entorno inmediato de manera apropiada
• Cuenta con apoyo familiar
• Se encuentra activo laboralmente
• Cuenta con motivación al logro de metas.
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes recomendaciones:
• Asistir a charlas y talleres de prevención del delito
• Asistir a charlas y talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales
• Realizar trabajos comunitarios
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesario.
En este sentido, siendo los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por demás facultados por la Ley, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito exigido el artículo 493 Numeral 1º del de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide
Consta en el asunto, que el penado: RIVERO YEPEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPORPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Al folio 143 del asunto, cursa CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, quien deja constancia que el penado: WILLIAM ANTONIO RIVERO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455, trabaja por su cuenta, desempeñándose como COMERCIANTE.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado RIVERO YEPEZ WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
Mantenerse laboralmente activo.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
Asistir a talleres, charlas y/o actividades impartidas por la Sociedad de Alcohólicos Anónimos, con carácter obligatorio debe consignar constancia ante su delegado de Prueba..-
Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: RIVERO YEPEZ, WILLIAN ANTONIO, , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.455, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/10/1969, de 41 años de edad, Casado, grado de instrucción 5º Grado, de oficio: Taxista, hijo de Aura Rosa Yépez y Ernes Rivero, domiciliado en la calle 27 con carrera 1 casa S/N, Barrio Unión (Barrio La Vega) frente al Ambulatorio Nuevo y Rieles del Ferrocarril, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424/5191050 (pareja del penado), por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. CON LA PUBLICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de Octubre del 2006, por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 08/042011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, victimas y a la defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,