REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2003-000526
PRINCIPAL: KP01-S-2002-001265
ACUMULADOS : KP01-P-2002-000338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y visto el Escrito Nros. 1404 de fecha 21/03/2011, recibido en este Despacho el 22/03/2011, suscrito por la Lic. Morella Valencia, en su carácter de Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.885.227, se encuentra actualmente detenido por otro asunto y por tal motivo el mismo no continuo con el Regimen de Prueba, siendo su última asistencia ante el Delegado de Prueba el 29/06/10, constatándose con la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 25/08/2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del penado en el Asunto Nº KP01-P-2010-009572, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que este Tribunal de oficio pasa analizar si procede o no la Revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, en los siguientes términos:
Consta en autos (F.701) de la 4ª pieza del asunto, que el penado fue condenado a cumplir un total de pena ACUMULADA de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la condena.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal mediante resolución otorga al penado: JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.580.392, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL).
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: REVOCATORIA. Cualquiera de las medias previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometió.
En este orden de ideas, y siendo como causal de revocatoria de las medidas la admisión de la acusación por un nuevo delito, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, toda vez que en fecha 28 de Agosto del 2010, le fue ADMITIDA ACUSACION en el Asunto Nº KP01-P-2010-009572, por la presunta comisión de los nuevos delitos de Secuestro Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se pudo constatar a través de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo actualmente detenido en el Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara., todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, que le fuera concedida al penado: JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.580.392, toda vez que en fecha 28 de Agosto del 2010, le fue ADMITIDA ACUSACION en el Asunto Nº KP01-P-2010-009572, por la presunta comisión de los nuevos delitos de Secuestro Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se pudo constatar a través de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo actualmente detenido en el Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara., todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA librar Boleta de Encarcelación y remitirla al Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución, al penado y a la Defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,