REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2001-001897
OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Art. 493 C.O.P.P.)
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, toda vez que consta INFORME TECNICO Nº 686, de fecha 03/11/2010, recibido en este Despacho el 24/03/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado YAJURE ALVARADO, JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.721, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, que el penado: YAJURE ALVARADO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.721, fue condenado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal vigente para el momento de la condena.
Al folio 355, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES correspondiente a al penado marras, de fecha 10 de Octubre de 2010; de cuyo contenido se evidencia que la penada no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Consta al folio 44, CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, quien deja constancia que el ciudadano: YAJURE ALVARADO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.721, trabaja por su cuenta como comerciante.
Consta a las actas INFORME TECNICO Nº 686 de fecha 03 de Noviembre del 2010, practicado al referido penado, suscrito por T.S.U. Yolimar Martus, trabajadora social, Psicóloga SANTINA BATTISTIN, Psicóloga, el Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado VITMARY YEPEZ Consultor Jurídico, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Es primera vez que se encuentra sentenciado
• Cuenta con motivación al cambio de conductas erradas
• Cuenta con apoyo familiar efectivo.
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes sugerencias:
Recibir máximos niveles de supervisión y orientación por parte de su Delegado de Prueba
Asistir a charlas y talleres de Prevención del delito
Realizar trabajos comunitarios
Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada.
Consignar oferta laboral de manera periódica ante su Delegado de prueba
Acudir a charlas guiadas al consumo de bebidas alcohólicas
Cualquier otra que le Juez y su Delegado de Prueba consideran conveniente.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la condena, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) (AÑOS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2. Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del Beneficio otorgado.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
4. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
5. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
6. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
7. Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades familiares.
8. Asistir a talleres, terapia y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
9. Asistir a las charlas, talleres, terapias y/o actividades impartidas por la Sociedad de Alcohólicos Anónimos, con carácter obligatorio, deberá consignar constancia ante su Delegado de prueba.
10. Asistir a las charlas, talleres, terapias y/o actividades impartidas por la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con carácter obligatorio, deberá consignar constancia ante su Delegado de prueba.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: TRES (03) AÑOS contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YAJURE ALVARADO, JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.721, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 18/09/1964, de 47 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 6º año, de Profesión u de oficio: Comerciante, hijo de Mará Belén Álvarez y Barragán Yajure, domiciliado en el Barrio San jacinto, Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 38, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 02521-2733963, Celular 0426/5147691 por un lapso de por el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante el Delegado de Prueba designado por el Jefe de la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 08/04/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.