REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOENS DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-004774
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta en autos comunicación signada bajo el Nº 678-11, de fecha 03 de febrero del 2011, recibida en este Despacho el 22/02/2011, suscrita por la Dra. Griselda Villalobos Manrique, en su carácter de Juez Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual remite INFORME TECNICO DE CONDUCTA Y EL INFORME DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, realizado al penado: CORDERO ALVAREZ WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.260.145, quien opta a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado WILMER JOSÉ CORDERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.260.145, en fecha 30/06/2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena (Reformando) en fecha 17 de Febrero de 2010, en el cual se evidencia que a la fecha el penado WILMER JOSÉ CORDERO ALVAREZ, había cumplido de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, en virtud de lo cual le corresponde en principio, el derecho a optar a formula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 20.09.08, Destacamento de Trabajo, el 26.09.09., Establecimiento Abierto, y el 26.09.13.- Libertad Condicional., toda vez que la pena se extingue el
día veinte de septiembre del dos mil diecisiete (20.09.17).
Cursa a los folios 156 de la 3ª pieza que conforma este asunto, copia del INFORME TECNICO, elaborado en fecha 29/11/10, suscrito por los funcionarios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia, en el cual emiten un PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.
Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta……”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, es otorgarle la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que el penado de marras, ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
Inmadurez, inestabilidad e impulsividad
Manejo flexible de la norma
Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación
Bajo nivel reflexivo
Concluyendo que el evaluado CORDERO ALVAREZ WILMER JOSE “NO ES “APTO” para la medida de Regimen Abierto solicitada por el Tribunal."
En tal sentido, considera esta Juzgadora que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado CORDERO ALVAREZ WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.145, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1971, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 6º grado, hijo de William José Cordero Vargas, y Beatriz Coromoto Álvarez, , domiciliado en el sector Manzanares, calle El rosario casa S/N, frente al Club Santa Cecilia, Municipio Torres, Estado Lara, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero, 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.- Particípese lo conducente al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, y al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos en Maracaibo Estado Zulia, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Defensa y al Penado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.