REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2005-011773

AUTORIZACION DE TRASLADO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos Escrito presentado por la ciudadana: ZENAIDA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.945, en su carácter de hermana del penado: ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.639.451, quien solicita el traslado del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en virtud de no poseer las condiciones para ir a visitar, por ser una familia de muy bajo recursos económicos, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, para que realice el traslado de ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.639.451, hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, con las seguridades del caso haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, para que realice el traslado del penado: ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.639.451, con las seguridades del caso, hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario Santa Ana, Estado Táchira, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,