REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005917
ASUNTO : KP01-P-2010-005917
JUEZ: ABOG. JUANA GOYO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ
ALGUACIL:. ROBERL LEAL
PENADO: JOSÉ ALEJANDRO PIÑA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad Nº 18.912.758, fecha de nacimiento 22-03-1986, nacido en Caracas Distrito Capital, edad 24 años, estado civil soltero, domiciliado en: Kilómetro 8, vía Quibor, frente a la bomba Texaco, Iglesia Agua en el Desierto. Quibor Estado Lara. Teléfono: 0426-209-67-95.
FISCALIA: 13° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELIO RAFAEL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Torre Ejecutiva, piso 6, Oficina 63, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SUSTITUCION DE LA PENA POR TRABAJOS COMUNICATORIOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA
PENA (ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO).

Vista al audiencia oral celebrada en fecha 23 de febrero del 2011, en virtud de que la pena impuesta al penado: JOSE ALEJANDRO PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.450.942, puede ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por trabajos comunitarios, según lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a Fundamentar su decisión en los siguientes términos:

Una vez iniciada la audiencia, la juez informó al penado JOSE ALEJANDRO PIÑA RODRIGUEZ, sobre el motivo de la celebración de la audiencia, luego de ello, la juez pasó de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “No voy a exponer nada.”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: en este estado una vez, que ya consta en el expediente el requisito de los antecedentes penales, y visto que mi representado tiene una pena de 18 meses y es procedente la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito que se le impongan las condiciones que el Tribunal considere necesarias, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las mismas. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal concede el Derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: en vista de que el penado fue condenado, a cumplir una pena de un año y 4 meses por el delito de violencia física, previsto en la ley especial, y en virtud de lo establecido en el articulo 68 de la ley especial, se puede evidenciar en las actas procesales, que rielan en el asunto que consta, antecedentes penales y en donde indica que el penado no es reincidente, es por lo que se evidencia que el penado cumple con el requisito establecido en el articulo 68 de la ley, y por lo tanto esta vindicta publica no se opone a que se le impongan las medidas que considere el Tribunal. Es todo”

Finalizadas las exposiciones de la defensa y la fiscalía, el Tribunal pasó a determinar el tiempo de pena cumplido por el penado de la siguiente manera: Visto lo expuesto por las partes, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, y toda vez que el penado cumple con los requisitos establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JOSÉ ALEJANDRO PIÑA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad Nº 12.450.942, POR TRABAJOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, los cuales serán supervisado y canalizado por el Instituto Regional de la Mujer, con sede en Barquisimeto Edo. Lara, debiendo recibir orientación y ayuda psicológica dirigida por el mencionado Instituto, y de ser posible incorporar a la victima, ciudadana: SONIA MARITZA ALVAREZ, y al grupo familiar del penado. Así mismo, participar y realizar Talleres en materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, a los fines de que se le designe Delegado para la supervisión y vigilancia durante la permanencia de los TRABAJOS COMUNITARIOS. SEGUNDO: Se ordena oficiar al INSTITUTO REGIONAL DE LA CASA DE LA MUJER., y a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente acta. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado desde esta sala.

Ahora bien, lo primero que se debe establecer en este caso, es que las reglas para su ejecución deber ser las dispuestas en la Ley especial Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, la Ley prevé como condición de carácter imperativo de programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67)
De igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez la posibilidad de sustituir la pena cuando esta no exceda de dieciocho (18), años y el penado no sea reincidente, por trabajo o servicio comunitario es decir la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor a de la sanción impuesta si que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68)
En el caso en estudio se tiene la particularidad de lo siguiente:
.- Que el penado: JOSÉ ALEJANDRO PIÑA RODRÍGUEZ, el cual fue condenado por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cumplir la pena de UN (01) y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,
.- Que a dicho ciudadano le resta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, UN (01) Y DIECIENUEVE (19) DIAS a la fecha de la celebración de la audiencia, y por ello, en función de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en el Centro Penitenciario de la Región, Centro Occidental Uribana, donde ingreso en fecha 10/01/2011.

.-Que el penado de marras no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa en esta decisión, lo cual se evidencia al folio 172 donde cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 18/02/2011. y así se establece

.- Y visto que la pena impuesta excede de dieciocho (18) años, este Juzgado considera que la forma de cumplimiento de la pena puede ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley especial, y toda vez que el penado cumple con el otro requisito referido a la inexistencia de antecedentes penales por parte del penado; es por esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho l la sustitución de la pena impuesta por trabajo voluntario comunitarios, que deberán ser realizado bajo la supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario y del Instituto Regional de la Mujer, Barquisimeto, Estado Lara. . Así se declara

DISPOSITIVA
En este estado En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA PENA IMPUESTA al penado JOSÉ ALEJANDRO PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.450.942, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 28-08-1974, edad 36 años, estado civil soltero, grado de instrucción 5, grado, domiciliado en: Colinas de las azules, calle higos con bucare, casa S/N, a cuarenta metros de un ambulatorio. Carora Estado Lara, POR TRABAJOS COMUNITARIOS, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) Y DIECIENUEVE (19) DIAS, el cual se computar una vez inicie los referidos trabajos comunitarios, , los cuales serán supervisado y canalizado por el Instituto Regional de la Mujer, con sede en Barquisimeto Edo. Lara, debiendo recibir orientación y ayuda psicológica dirigida por el mencionado Instituto, y de ser posible incorporar a la victima, ciudadana: SONIA MARITZA ALVAREZ, y al grupo familiar del penado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y al Coordinador del Instituto Regional de la Mujer, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Defensa y Penado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,