REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-005674
ASUNTO : KP01-P- 2008-005674
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y visto el Escrito suscrito por el penado ORLANDO GALVIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. CC. 13.166.358, debidamente certificado por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en el cual se acoge a la Gracia del Confinamiento, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano ORLANDO GALVIS QUINTERO fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente en las actas, auto de ejecución de computo de la pena ( reformado ) por Redención de Pena por trabajo y estudio a favor del penado, de fecha 25 de Diciembre de 2010 quien fue condenado el día 2-04-09 por el tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se evidencia del mismo auto, que SE NIEGA POR IMPROCEDENTE al resultar incompatible la condena accesoria impuesta de DEPORTACION con el otorgamiento de formula alternativa al cumplimiento de pena corporal, al penado ORLANDO GALVIS QUINTERO condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 eiusdem y deportación a su país de origen, una vez cumpla la totalidad de la pena corporal, haciendo inejecutable el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.
Por otra parte, que el penado fundamenta su solicitud en razón del tiempo de pena cumplida por el penado para otorgarle la conmutación de la misma por el Confinamiento, al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en la ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que se concluye que no opera el confinamiento, al solo establecerse que el penado efectivamente cumplió tres cuartas partes de la pena principal impuesta, sino que al otorgar el mismo el penado quedará confinado en un determinado lugar donde permanecerá hasta que termine su condena, siendo imposible en este caso, ya que el penado ha sido sometido a una pena corporal que en atención al delito cometido y por el cual fue condenado, comporta además una pena accesoria de expulsión del territorio Venezolano a través de la figura de la deportación, una vez cumplida la pena corporal impuesta, circunstancia que a criterio de quien decide, resulta incompatible con de la Gracia del Confinamiento, pues la pena accesoria de la deportación, se materializa en forma continua al cumplimiento de la pena corporal principal, y el otorgamiento de libertad anticipada implica a todas luces una contradicción con el cumplimiento de la pena corporal en los términos que le fuera impuesta y así se declara
De igual forma, observa a esta Juzgadora, de las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa (f. 42 al 48), comunicaciones del Consulado de la Republica de Colombia en Barquisimeto, de fecha 20 de noviembre de 2009, de cuyos anexos se infiere, que el referido ciudadano de nacionalidad Colombiana, presenta orden de captura y prohibición de salida del país en los procesos penales Nros. 19159,15269 y 1999-000323, por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro extorsivo y rebelión, procesos adelantados todos en la República de Colombia, advirtiendo la autoridad consular, sobre la pertinencia y necesidad, que al ejecutarse la deportación, ordenada por el Tribunal de Juicio en Venezuela, se concrete por ante el Departamento Administrativo y Seguridad de Colombia (D.A.S.)
En el mismo orden de ideas establece el artículo 52 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente…”
Infiere esta juzgadora que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentre apto para ello, en tal sentido quien aquí decide considera que lo pertinente, y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento, en virtud de que el mismo es de imposible cumplimiento al resultar incompatible a la condena accesoria impuesta al Ciudadano: ORLANDO GALVIS QUINTERO, quien se identifico en el proceso de enjuiciamiento como JHOAN ESTEBAN ASTUDILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de 55 años de edad, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (uribana) en Barquisimeto, Estado Lara y sobre quien pesa condena accesoria de Deportación una vez cumpla la condena corporal, lo cual hace imposible por inejecutable el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 eiusdem y deportación a su país de origen, una vez cumpla la totalidad de la pena corporal, haciendo inejecutable el otorgamiento de cualquier beneficio procesal. y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por el penado: ORLANDO GALVIS QUINTERO, (JHOAN ESTEBAN ASTUDILLO), colombiano, titular de la Cédula de Identidad: 13.166.358, de 54 años de edad, nacido el 04/07/1964, hijo de Ana Quintero y de Gersi Galvis, de oficio campesino, domiciliado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, sector 2, calle 13, casa Nº 17, Estado Lara TLF. 0416-1266910. actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (uribana) en Barquisimeto, Estado Lara, por resultar de imposible cumplimiento la Gracia de Confinamiento, toda vez que sobre el penado, pesa condena accesoria de Deportación una vez cumpla la condena corporal, dado a que el mismo presenta orden de captura y prohibición de salida del país en los procesos penales Nros. 19159,15269 y 1999-000323, por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro extorsivo y rebelión, procesos adelantados todos en la República de Colombia, por lo que una vez cumplida la pena corporal impuesta, se deberá ejecutar su deportación, ordenada por el Tribunal de Juicio en Venezuela, la cual se realizará a través del Departamento Administrativo y Seguridad de Colombia (D.A.S.), lo cual hace imposible por inejecutable el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 eiusdem y deportación a su país de origen, una vez cumpla la totalidad de la pena corporal, haciendo inejecutable el otorgamiento de cualquier beneficio previsto en el Proceso Penal Venezolano. Particípese lo conducente al Consulado Colombiano en Barquisimeto, al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Defensa y al Penado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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