REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-000530
ASUNTO : KP01-P- 2010-000530

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Art. 493 C.O.P.P.)

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, revisado como ha sido el Informe Nº 767, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación a la penada ROJAS SANTELIZ, YELY DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.745.284, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que la penada: ROJAS SANTELIZ, YELY DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.745.284, fue condenada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante e Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 218 y 413 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal
Al folio 131, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES correspondiente a la penada marras, de fecha 23 de Abril de 2010; de cuyo contenido se evidencia que la penada no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Consta a las actas INFORME TECNICO Nº 767 de fecha 02 de Diciembre del 2010, practicado al referido penado, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U Yinneth Torrealba, la Lic. Santina Battistin, Psicóloga, el Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado VITMARY YEPEZ Consultor Jurídico, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Es primaria en la comisión del delito
• Admite su participación en el hecho estimándose que ha internalizado aprendizaje positivo
• Se plantea metas acorde a sus posibilidades.
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes sugerencias:
 Asistir a charlas y/o talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal, así como en el área preventiva del delito.
 Ser motivada por su Delegado de Prueba a fin de que inicie estudios o cursos de capacitación
 Recibir orientación en cuanto al cumplimiento adecuado de su rol materno.,
 Supervisar grupos de pares y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de los mismos.
 Otra que le Juez y su Delegado de Prueba considera necesaria.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2. Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del Beneficio otorgado.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
4. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
5. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de culminar estudios a nivel Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
6. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
7. Supervisar y vigilar estrictamente los vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
8. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
9. Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades familiares.
10. Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
11. Asistir a talleres y/o actividades de impartidas por el Instituto Regional de la Mujer.
12. Asistir a talleres y/o actividades impartidas en la Escuela de Padre y/o Institución que realice este tipo de actividades.
13. EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS O TRASGRESORA DE LA LEY.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (01) AÑO contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada ROJAS SANTELIZ YELY DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.745.284, venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nació el día 13/11/1989, de 21 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 4º año, de Profesión u de oficio: Del hogar, hija de Carlos Emilio Rojas y Teofila de las Mercedes Santeliz, domiciliada en la calle Vargas con Monagas Sector Torrellas, casa S/N, Carora, Estado Lara, por un lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, , el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante el Delegado de Prueba designado por el Jefe de la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 22/03/2011, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa y a la victima.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,