REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-003062
ASUNTO : KP01-P- 2007-003062

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, visto el Informe Nº 412, de fecha 23/06/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado AGUILAR VALDEZ ROMAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.315.351, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a lo previsto en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
Artículo 493. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3) Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4) Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos antes transcritos, al respecto tenemos:
En lo referente al señalado Informe Técnico, cabe destacar que aún cuando el artículo 493 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD del penado o penada, este a su vez nos indica que deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 de la citada Ley Adjetiva, vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: AGUILAR VALDEZ ROMAN PASTOR, se encuentra suscritos por la Trabajador Social, Lcda. YOLIMAR MARTUS, y la Lic. SANTINA BATTISTIN, Psicóloga, el Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado VITMARY YEPEZ Consultora Jurídica, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Primariedad Penal.
• Apoyo Familiar efectivo.
• Hábitos Laborales.
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes recomendaciones:
• Recibir máximos niveles de Orientación.
• Asistir de manera obligatoria a Tratamiento Psiquiátrico.
• Asistir a charlas y Talleres de Crecimiento Personal.
• Realizar Trabajos comunitario.
• Cumplir con las responsabilidades familiares de manera apropiada.
• Otras que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesarios.
En este sentido, siendo los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por demás facultados por la Ley, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito exigido el artículo 493 Numeral 1º del de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.
Consta en autos que el penado AGUILAR VALDEZ ROMAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.315.351, fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 18/03/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de modo que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cursa al folio 47 de la 2da pieza del asunto OFERTA LABORAL, suscrita por el Consejo Comunal Las Playitas. quien trabaja de manera independiente como Carpintero, la cual fue verificada por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con anexo del COMPROMISO LABORAL suscrito por el Ofertarte, considerando que la oferta de trabajo es factible la cual ayudará al proceso de reinserción social del penado.
Consta igualmente al folio 19 de la 2da Pieza del asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, y así se establece.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los antes expuesto y, llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la obtención del beneficio, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado AGUILAR VALDEZ ROMAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.315.351,el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Mantenerse laboralmente activo.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Asistir a talleres, charlas impartidas por la prevención del Delito para evitar que se involucre en nuevos hechos Delictivos.-
 QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA Y FAMILIARES.
 Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, CON CARÁCTER OBLIGATORIO debiendo consignar Informe.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado AGUILAR VALDEZ ROMAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.315.351, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el día 19/02/1950, de 60 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 8vo Grado, de oficio: Carpintero, hijo de Román Aguilar (f) y Nilda Valdez, domiciliado en el Caserío las Playitas, Vía Duaca, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 22/03/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. CON LA PUBLILCACION DE LA PRESENTE RESOLUCION SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 16 de Julio del 2007. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa y la víctima.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,