REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000018
ACUMULADO : KP01-P-2006-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que se evidencia que el penado: JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.332.722, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado, pasa hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 02 y 03, de la 4ta., pieza del Asunto, cursa Auto de Ejecución de Cómputo de fecha 29 de Octubre de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como las accesorias del artículo 16 del Código Pena.

Consta igualmente que el penado de marras, fue detenido el 03/01/2006, permaneciendo detenido hasta el día 30/04/2007, que se le acordó la libertad, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, entro nuevamente detenido en el asunto KP01-P-2008-009671, en fecha 23/09/2008 y hasta la presente fecha se encuentra detenido a la orden de ese Despacho, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS que sumados a la detención del presente asunto, da un TOTAL DE DETENCIÒN DE TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÌAS, por lo que se evidencia que la pena cumplida es superior a la impuesta por ende se encuentra extinguida…”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, a través de una revisión minuciosa del Sistema Juris 2000, que el penado JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.332.722, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, , en el Asunto Nº KP01-P-2008-009671, a disposición del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barquisimeto., en virtud de que fue condenado en fecha 26-06-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal., permaneciendo detenido desde el día 23-09-2008, hasta la presente fecha, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (0) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapso que excede a la pena principal corporal a la que fue condenado por el asunto que nos ocupa, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, solo por lo que respecta al asunto que nos ocupa, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, toda vez que aun cuando el penado no se encuentra detenido a la disposición de este Despacho, ha permanecido recluido en el recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental( Uribana), por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (0) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y CINCO (05) DIAS en el Asunto Nº KP01-P-2008-009671, y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento a lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena a favor del penado: JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, C.I. N° 18.332.722, de 23 años de edad, Soltero, Comerciante, nació en fecha 29-01-1985, natural de esta ciudad, hijo de Orlando González y Gloria Hernández, residenciado en el Callejón 38 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-64, Barrio El Japón detrás del Domo Bolivariano, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana a disposición del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, en el ASUNTO Nº KP01-P-2008-009671, por haber cumplido en su totalidad la condena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo por lo que respecta a este asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACION Y REMÍTASE AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, (URIBANA), y al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, GUANARE, ADVIRTIÉNDOLE QUE LE PENADO DEBERA PERMANECER RECLUIDO EN ESE CENTRO DE RECLUSION A LA DISPOSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., POR EL ASUNTO Nº KP01-P-2008-009671. Participe lo conducente al referido Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Penado, Defensa y victima.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,