REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002041

Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.551, venezolano, soltero, de oficio Obrero, Hijo de Aída de Pérez y José Marcelo Vargas, residenciado en el Barrio las Delicias carrera 5 entre calles 1 y 2 casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, se observa:
El Penado, RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.551, fue condenado en fecha 14/12/1998 por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Contemplados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 430 y 418 del Código Penal.
Consta en las actas Auto de Ejecución de fecha 01 de Abril del 2003, donde se evidencia que RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ entró detenido en fecha 11-03-1998, y salio en Libertad en fecha 26-03-1998 por lo que estuvo detenido quince días, entro nuevamente detenido el 01-10-1998, permaneciendo detenido hasta la fecha de realizarse el computo, por lo estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. La pena extingue el 16-10-2007.
De igual forma, consta en autos que en fecha 10 de Abril de 2003, el Tribunal ACUERDA la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado de marras, por haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Contemplados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 430 y 418 del Código Penal, el cual lo cumpliría en CARORA CALLE EL ROSARIO CON CALLEJON SAN PABLO Nº 15-62 SECTOR CERRO LA CRUZ FAMILIA RODRIGUEZ, CARORA MUNICIPIO TORRES, Estado Lara.
A los folios 307 de la 2da., pieza, consta Comunicación de fecha 05 de Mayo del 2004, suscrita por el Prefecto del Municipio Torres, quien informa que el penado: RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ, no cumplió las presentaciones que le fueron Impuestas.
A los folios 336 al 337 de la 2da pieza, consta acta de audiencia de fecha 26 de Agosto del 2006, donde acuerda a los fines de la búsqueda de la verdad en este proceso verificar las presentaciones del penado por ante la prefectura del Municipio Torres, acuerda ratificar el contenido del oficio 295 de fecha 27 de abril del 2004, que corre al folio 309, a los fines de pronunciarse con relación al mantenimiento o no del confinamiento que goza el penado, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible pese a las diligencias infructuosas realizadas por el Tribunal.
Cabe señalar, que para la fecha 10/04/2003, en la cual se le otorga al penado la Gracia de Confinamiento, este había cumplido la pena de es decir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, que cumpliría en Confinamiento, toda vez que el Tribunal en su resolución no estableció el aumento de la tercera parte de la pena que le restaba por cumplir,

Ahora bien, conforme a lo previsto del Segundo Aparte del artículo 112 del Código Penal, la prescripción de la pena comenzará a correr desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzando a cumplirse, debiendo computarse a la prescripción, el tiempo de pena cumplida. Asimismo prevé en su tercer aparte, que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
En el caso que ocupa al Tribunal, se da cumplimiento a los supuestos previstos en los apartes 2 y 3 del referido artículo 112, toda vez que el ciudadano RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ quebrantó la pena en fecha 26 de Agosto del 2006, cuando hizo acto de presencia ante el Tribunal, fecha desde la cual han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y toda vez que en fecha 26 de Agosto del 2006, el penado RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ, realizó su presentación ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no dar cumplimiento a la Gracia de Confinamiento otorgado por este Tribunal, por lo que le restaba por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, al momento del quebrantamiento de la condena, que sumada la mitad resulta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que habiendo transcurrido un tiempo superior al previsto por ley para la prescripción, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, este Tribunal considera que la pena que le faltaba por cumplir al mencionado penado, se encuentra prescrita, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es Declarar, como efectivamente Se Declara la Extinción por Prescripción de la Pena y Se Decreta la Libertad Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto,, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado RICHARD NAUDY VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.551, venezolano, soltero, de oficio Obrero, Hijo de Aída de Pérez y José Marcelo Vargas, residenciado en el Barrio las Delicias carrera 5 entre calles 1 y 2 casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se Ordena Su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa, al Penado y la vicitma, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio Torres, y remítase copia certificada de la presente resolución y Boleta de Libertad Plena.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en los diecisiete (17) día del mes de Marzo del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,