REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Quinto de Juicio
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002630
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el defensor Privado Orlando Josè Quintero Sánchez Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.327 actuando con el carácter del el acusado: Jonathan Rafael Zambrano titular de la cedula V- 16.323.465
I. Se llevo audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30-04 2010 en la cual se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: : Jonathan Rafael Zambrano titular de la cedula V- 16.323.465 y proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario Se decreto Medida de Privación de Libertad por considerar el Tribunal de Control Nº 7que se encontraban llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la Defensor Privado Abg. Orlando José Quintero Sánchez en beneficio del ciudadano: Jonathan Rafael Zambrano titular de la cedula V- 16.323.465
Ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:
Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art. 46 ejusdem.
Asimismo, al existir una acusación fiscal en la que se establecen fundados elementos de convicción que serán valorados en el respectivo Juicio y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano Jonathan Rafael Zambrano titular de la cedula V- 16.323.465 este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: Jonathan Rafael Zambrano titular de la cedula V- 16.323.465 tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público se acordó para el día 14-04-2011, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Orlando José Quintero Sánchez , en beneficio del ciudadano Jonathan Rafael Zambrano titular de la cedula V- 16.323.465 ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
El JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA