REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 28 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-007996.

JUEZ: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.
ACUSADOS: Víctor José Ortiz Torres y Adelmo Simón Alejo.
DELITO: Ultraje A Funcionario Público.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucia Anzola.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Rocio Valbuena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

VÍCTOR JOSÉ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad Nº: 20.473.899, nacido en fecha 27-02-88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado Romeral 1, Tamaca, vía Principal, cerca de la Escuela Romeral 1, Barquisimeto, estado Lara.

ALEJANDRO ADELMO SIMÓN ALEJO, cédula de identidad Nº: 12.021.460, nacido en fecha 21-04-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Romeral 1, Tamaca, al lado de la Granja Mi Mayela, Barquisimeto, estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada Lucia Anzola, en la causa penal seguida a los ciudadanos Víctor José Ortiz Torres y Alejandro Adelmo Simón Alejo, ya identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio, exponiendo una breve síntesis de los hechos ocurridos y señaló al Tribunal que, “Siendo las 08:30 horas de la noche del 29-08-09, los funcionarios Sub Inspector (PEL) Mildred Vargas Cabo/2º (PEL) Júnior Anzola y DTGDO (PEL) Raúl Pérez adscritos a la Comisaría el Cují Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quienes encontrándose en labores de patrullaje en La Av. Principal de Tamaca Cordero, a la altura de la intercepción de La Autopista Vía El Trapiche, cuando observan a dos ciudadanos quienes se desplazaban por la vía y al ver la comisión policial voltean bruscamente y emprenden la huida en veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto, y al señalarle que serían objeto de una inspección de personas los mismos, profiriendo palabras obscenas y amenazas en contra de los funcionarios policiales, negándose a aportar los datos de su identificación por lo que los sometieron utilizando técnicas policiales, forcejeando en todo momento, lanzando golpes y patadas a los funcionarios, siendo posteriormente sometidos, por lo que proceden a practicar su detención quedando identificados como VICTOR JOSE ORTIZ y ALEJANDRO ADELMO SIMON, evidenciadose que no poseen otras causas, imponiéndole de sus respectivos derechos constitucionales, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena, quien señala al Tribunal que esa defensa niega rechaza y contradice la acusación realizada por el Ministerio Publico y en el debate oral y publico se demostrara la inocencia de sus defendidos.

Seguidamente el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, a los fines del proceso para establecer la verdad de los hechos y la culpabilidad o no de los acusados.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar, manifestando éstos su voluntad de no declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:

Declaración de la ciudadana Mildred Vargas, cédula de identidad Nº: 14.398.650, Inspector adscrita a la Comisaría el Cují Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentada e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expone: “Eso ocurrió el día 29/08/2009 a las 08:30 horas de la noche, me encontrada en labores de patrullaje junto al conductor Distinguido Pérez Raúl y el Auxiliar era el Cabo 2º Júnior Anzola. Eso fue en la autopista el Trapiche, cuando veníamos en la unidad observo a dos (2) ciudadanos que estaban parados pero cuando ven la unidad ellos apuran el paso y corren, nosotros detenemos la Unidad y se baja mi auxiliar y los revisa, yo me bajo para informarles que por que anda si franela y el me responde porque me da la gana, no quiso dar su cedula. Agarramos a los ciudadanos los metimos en la unidad y los llevamos al Comando para revisarlos a ver si tenían una entrada. Ellos no querían montarse pero como pudimos los montamos, comenzaron a dar empujones. Luego los revisamos no portaba nada de interés criminalístico y no tenían ningún registro policial”
A preguntas del Ministerio Público, responde: “Yo andaba con los funcionarios Distinguido Pérez Raúl y Cabo 2º Júnior Anzola. Eso ocurre en la noche, eso fue en la vía principal Tamaca Cordero. Los ciudadanos estaban parados cuando ven la Unidad empiezan a caminar y a correr, no habían personas en esa vía, ellos decían que conocían funcionarios y que se la íbamos a pagar, como yo se que andaban tomados les dije que los iba a llevar al Comando para revisarlos, los dos (2) tenían aliento etílico, cuando llegaron a la sede de la Comisaría uno solo mostró la cedula, ninguno quiso prestar colaboración. No había nadie, el sitio era una autopista.
A preguntas de la defensa respondió: “Estaba la autopista oscura, ellos iban por toda la autopista, cuando vamos en la Unidad y nos ven y apuran el paso, uno de ellos no cargaba camisa me dio que pensar, ellos apuraron el paso y salen corriendo, cuando yo les digo deténganse ellos corren y les llegamos con la Unidad, se mostraron con una actitud agresiva, yo me bajo y les pido la documentación y me dicen no me da la gana, comienzan con las amenazas, Víctor fue el mas agresivo el joven de 20 años, el otro señor no tanto pero sin embargo no quería montarse, los subimos en la unidad como pudimos, ellos lanzaban punta pie.
A preguntas de la Juez respondió, el ciudadano Víctor dijo que se las íbamos a pagar porque conocía a no se que funcionario, ambos ciudadanos hicieron uso de la violencia empujaron al funcionario. En esa autopista pasan carros, pero a alta velocidad, no se paran carros. A mi me molesto la forma grosera en que se comportaron. Es todo”.

Declaración del ciudadano Júnior Anzola, venezolano, cédula de identidad Nº: 14.483.231, Cabo/2º adscrito a la Comisaría el Cují Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: “Ratifico lo que dice el acta, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en labores de patrullaje a la altura del trapiche observamos a 2 ciudadanos en actitud sospechosa por lo cual el conductor de la unidad toma la iniciativa de revisar a los mismos, y ellos salen corriendo me bajo de la unidad, los cuales no se dejaban revisar y decían que no eran ningunos delincuentes, por lo que la femenina se baja de la unidad y les informa que iban a ser objeto de una inspección corporal, ellos alegaban que no eran delincuentes y que vivían cerca, en vista de que estaban bajo efecto de alcohol para revisarlos, y al notar la manera grosera en que actuaron, montamos a los ciudadanos y no los llevamos a la Comisaría, el que no cargaba franela era el que estaba mas agresivo, luego los llevamos al Ambulatorio Tamaca y es cuando el distinguido Raúl Pérez le informa que iban a ser objetos de un procedimiento por resistencia a la autoridad”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: “Eso fue como a las 08:30 p.m. o 09:00 p.m., eso era una autopista, estaba oscuro, esas personas estaban sospechosas como si estuvieran esperando a alguien, para el momento de sujetarlos al chequeo personal, se comportaron agresivos, tenían aliento etílico”.
A preguntas de la Defensa responde: “Era comandada la Unidad por la Inspector Mildred Vargas, el Distinguido Raúl Pérez y yo, mi actuación fue darle la voz de alto, ellos al ver la unidad hicieron como para tirar algo, estaban en un lugar sospechoso, no corrieron, yo pensé que iban a salir corriendo, en primer momento me bajo yo, pero mis compañeros al ver que estaban agresivos se bajan, había uno que no cargaba franela, uno de ellos le batió la mano a la funcionaria de manera grosera, íbamos hacia Tamaca, ellos se resistía a que los revisáramos. Es todo”.

Declaración del ciudadano Raúl Arcángel Pérez venezolano, cédula de identidad Nº: 15.598.053, Distinguido adscrito a la Comisaría el Cují Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara,quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso: “Para ese momento del procedimiento yo estaba conduciendo la unidad por la vía el trapiche mi compañero dice vamos a pararnos, detengo la unidad para hacerles el chequeo, mis compañeros se bajan de la unidad para revisarlos y cuando me bajo ya estaban proliferando palabras obscenas, uno de ellos no cargaban franela y andaban con aliento etílico”.
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A preguntas del Ministerio Público respondió: “En la autopista del Trapiche, no había luz artificial, era en horas de la noche, por ahí no habían casas eso era monte, todo el problema paso porque le faltan el respeto a la funcionaria y empezó la discusión, eran palabras ofensivas, la investidura se tiene que respetar, cuando llegamos a las comisaría nos damos cuenta que tienen aliento etílico”
A preguntas de la Defensa responde: “Mi función fue trasladarlos hasta la Comisaría como conductor de la unidad y leerle los derechos, al visualizar la presencia policial hicieron como a correr, hicieron el gesto pero ya no podían, mi compañero es el que le da la voz de alto, ellos se bajaron, cuando yo llego ahí es porque ya le estaba respondiendo mal a la femenina, la falta de respeto y el forcejeo que hubo con nosotros, no recuerdo como le dijo el funcionario no escucho, no recuerdo cual de las personas que andaba sin franela, desde que lo vimos andaba sin franela, parecía que cargaban algo pero era oscuro y revisamos y no vimos nada. Es todo”.

Una vez concluida esta etapa del proceso el Ministerio Público procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente, en virtud de lo que hasta ese momento se había acreditado en el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 350 ibidem, en ese sentido considero que los hechos encuadraban en el tipo penal contenido en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, que hace referencia al delito de Ultraje a Funcionario Público.

En virtud de ello, una vez anunciada la nueva calificación jurídica se le advirtió a los imputados y a su abogada defensora a los fines de preparar la defensa sobre esta nueva circunstancia, y de ser su voluntad se recibiría nueva declaración de los imputados, y se informo a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Siendo que en este estado, la Defensa manifestó al Tribunal que sus defendidos vista la incidencia planteada le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica, dado que ciertamente estos no tenían relación con los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico.

Ahora bien, este Tribunal impone a los Acusados del hecho imputado, de la calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Seguidamente los acusados ciudadanos VICTOR JOSE ORTIZ y ALEJANDRO ADELMO SIMON, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la nueva calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la procedente en la presente causa, así como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás derechos que los asisten, procedieron a manifestar al tribunal, de forma voluntaria, sin coacción alguna; “Admitimos los Hechos que nos imputa el Ministerio Público y nuestra voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”; por lo que el Tribunal paso de inmediato, una vez determinada la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados, a decretar la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el dispositivo legal que regula esta figura jurídica como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, señala claramente los requisitos y la oportunidad procesal, en la cual los acusados pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, entendiéndose como lo señala el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que esta procede en caso de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, y si se trata de un procedimiento abreviado la petición se debe hacer ante el Juez de Juicio, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, además que se acredite que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. En cuanto a la oportunidad procesal, en los casos de procedimientos abreviados, es una vez, admitida la acusación y antes de declarar abierto el debate.

Sobre lo señalado hay que hacer unas consideraciones previas. En la presente causa, se observo que los hechos objeto del proceso ventilados en el desarrollo del juicio oral y publico, y que fueron encuadrados en el tipo penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se le pueden imputar a los procesados, por cuanto el Ministerio Público con los elementos probatorios aportados y evacuados no pudo demostrar su pretensión, es decir no quedo acreditada la participación de los acusados en el delito de Resistencia a la Autoridad, mas sin embargo si quedo acreditado que los ciudadanos, ut supra señalados, en fecha 29-08-09, fueron detenidos por los funcionarios policiales Sub Inspector (PEL) Mildred Vargas Cabo/2º (PEL) Júnior Anzola y DTGDO (PEL) Raúl Pérez adscritos a la Comisaría el Cují Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a la altura de la Autopista Vía El Trapiche, vía Principal Tamaca Cordero, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en actitud sospechosa, y al ser abordados optaron por mostrar una actitud agresiva y vociferaron palabras obscenas contra la funcionaría inspector Mildred Vargas por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, hecho que encuadra en el tipo penal de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1º del Código Penal.

Ahora bien, como se acoto, ha de entenderse que la aplicación de esta figura procesal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es de carácter preclusivo, es decir, sino se hace en la oportunidad fijada en el dispositivo legal, resultaría extemporánea su aplicación. Mas sin embargo, sabemos que uno de los principios que rige el proceso penal es el de la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a esto hay que atender de igual manera el principio “indubio pro reo”, aplicado en este sentido orientado a que las circunstancias de la comisión del hecho han variado y eso los favorece, en tal sentido pues ha de aceptarse en este estado y grado del proceso la manifestación de la defensa en cuanto a la voluntad de sus defendidos de querer admitir los hechos y hacer uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, dado el cambio de calificación jurídica establecido por el Ministerio Público, con base a lo acreditado en la etapa de recepción de pruebas, en virtud que estos no tuvieron, en este sentido, la oportunidad de hacer uso de esta figura jurídica en los términos expuestos, por cuanto desde el inicio del proceso han negado la acusación fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión y la calificación jurídica dado a los mismos.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados ciudadanos Víctor José Ortiz, cédula de identidad Nº: 20.473.899 y Adelmo Simón Alejo, cédula de identidad Nº: 12.021.460 por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de dos (02) meses, contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba y se les impone las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señalaron en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; 2.- Presentar constancia de trabajo ante la Unidad Técnica; 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 34 y 35, Quinta Hortensia, Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción impuestas a los acusados de autos.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra R.

Secretaria Administrativa