REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto 28 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

INTERRUPCIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ASUNTO: KP01-P-2008-007183

Visto el presente asunto se observa que en fecha 08-12-10, esta juzgadora se abocó a conocer la causa en la audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público ratificó su acusación formal en contra del ciudadano Antoni Pastor Linarez Granadillo, cédula de identidad Nº: 18.332.771, por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el artículo 174 del Código Penal, en esa fecha la Defensa técnica representada por los Abg. Issi Pineda y Ramón Aguilar, rechazaron la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes.
El acusado una vez impuesto de la acusación fiscal, de los hechos que se le imputan, de las calificaciones jurídicas dadas a los mismos, de la solicitud del fiscal y así como del derecho constitucional y legal que lo asiste, manifestó su voluntad de no declarar.

El Juicio Oral y Público, siguió su curso llevándose a cabo en varias sesiones, siendo la última sesión efectiva en fecha 09-03-11, fecha en la que se suspendió para continuarlo en fecha 15-03-11, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), difiriéndose nuevamente para el día 21-03-11, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado, difiriéndose nuevamente para el día 24 03-11,siendo este el undécimo día En esa fecha al verificar la presencia de las partes por secretaria se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del imputado Antoni Pastor Linarez Granadillo, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), no obstante habiéndose librado las boletas de traslado en su oportunidad, por lo que no se pudo reanudar el debate.

Motivado a ello, y siendo que el 09-03-2011, era el día undécimo luego de la suspensión de fecha 24-03-11, es por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate.

Ahora bien, como quiera que la presente causa fue tramitada a través del Procedimiento Ordinario, no existiendo por parte de esta juzgadora pronunciamiento al fondo de la causa o sobre cuestión incidental alguna que pudiera afectar el debido proceso o violar los derechos fundamentales de los intervinientes y mi imparcialidad, es por lo que con fundamento en el principio de la celeridad procesal, se acuerda realizar el debate desde su inicio y en consecuencia se fijo fecha para su celebración para el día 08-06-2011 a las 11:00 a.m. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa