REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP11-P-2008-007635

Visto el escrito presentado por la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado José Cristóbal Orochena Rojas, Indocumentado, donde solicitan la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa, estipuladas en el articulo 256 ejusdem, en virtud de que su defendido presenta trastornos mentales evidentes y notorios, por lo que estamos en presencia de una persona no imputable.

Este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 04-07-07, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Estado de libertad, el cual señala “…..… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y en su segundo aparte establece que la privación de libertad es una mediada cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Es por ello que, con fundamento en los Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considera quien decide que, con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se podrían asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se sustituye la medida privación judicial preventiva de libertad; y a su vez se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3º, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado José Cristóbal Orochena Rojas, Indocumentado, a quienes se les imita la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial. De igual manera deberán mantenerse actualizados en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que deberán notificar cualquier cambio que hicieren del mismo.

Líbrese Boleta de Libertad y líbrese oficio a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora a los fines de que practique examen Medico Psiquiátrico al imputado. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa