REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 21 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004787.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta jurisdicción Abg. José Mora, donde solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Andris Naikensy Apostol Jímenez, cédula de identidad Nº: 16.867.924, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano José Antonio Aguilar Cunya, fundamentando su solicitud en el hecho que ante el Tribunal en funciones de Control Nº: 7, cursa causa contra el referido ciudadano donde se decreto la medida de privación de libertad, y por lo tanto se encuentra imposibilitado para cumplir con la medida cautelar impuesta en la presente causa, aunado al hecho que hay que considerar la entidad del delito que se ventila en la presente causa como lo es el de Homicidio Calificado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la petición del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones previas.
Revisado el Sistema Juris 2000, en virtud de la solicitud fiscal, se observa que efectivamente, al referido imputado, en fecha 05-01-11, el Tribunal en funciones de Control Nº: 7, de este Circuito Judicial Penal, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa llevada por ese juzgado signada con el número KP01-P-2011-000029, por la presunta comisión de los hechos calificados como, OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem.
Respecto a esta causa, hay que señalar que, en fecha, 20-05-09, el Tribunal en funciones de Control Nº 4 del este Circuito Judicial Penal, reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Andris Naikensy Apostol Jímenez, y acordó el decaimiento de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habían transcurrido hasta esa fecha mas de dos años desde la privación de libertad del imputado y el Ministerio Público no había solicitado la prorroga de ley, y el retardo no era imputable al acusado y le impuso a este medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días, prohibición de concurrir a determinadas reuniones y acercarse a los familiares de la víctima. La medida de presentación fue revisada en fecha 08-06-10 y se extendió el régimen de presentaciones de ocho (8) días a quince (15) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de señalarse que la última presentación del ciudadano acusado ante la taquilla de presentaciones, en cumplimiento de la medida cautelar acordada, fue el 07-12—10, verificándose que efectivamente incumplió con la medida impuesta, con ocasión de la presunta incursión de otro hecho punible como los son los delitos ut supra, señalados.
Ahora bien, en la presente causa se ventila un delito de gran entidad por los derechos que afecta, como lo es el delito de homicidio calificado, que atenta contra la vida el bien mas preciado del ser humano, y a pesar de haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que aún están vigentes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el Homicidio Calificado; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el imputado pueda influir de alguna manera en el animo de los testigos o expertos y obstaculizar el juicio oral y publico cuyo norte es el esclarecimiento de los hechos a través de la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia.
Como se señaló, el referido acusado estaba sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, acordada con ocasión del decreto del decaimiento de la medida de privación de libertad, como lo era, entre otras, la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días según la última revisión que se hizo de la medida. Observándose que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida es susceptible de revisión por parte del Tribunal, apreciando las circunstancias particulares del presente caso.
En tal sentido, el referido artículo 262 eiusdem, señala que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de oficio o a petición del Ministerio Público, y uno de los supuestos contenidos en el numeral tercero de dicho dispositivo, señala como fundamento de la revocatoria el hecho del incumplimiento sin motivo justificado a cualquiera de las presentaciones a las cuales esta obligado. Como se indico, el acusado estaba obligado a presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días en cumplimiento de la medida de presentación, siendo que revisado el Sistema Juris 2000, la última presentación fue en fecha 07-12-10, verificándose el incumplimiento flagrante de la medida de presentación acordada en la presente causa, cuya justificación es la privación de libertad, en otra causa, como se indico, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem, materializándose el supuesto de hecho de la norma legal, ante la imposibilidad material de presentarse ante el tribunal por estar privado de libertad por la presunta comisión de un hecho punible relacionado con la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo cual no justifica de algún modo el incumplimiento de la medida cautelar de presentación ante este Tribunal.
Es por lo que, en base a las consideraciones señaladas, es procedente la petición fiscal, en cuanto a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que se le había impuesto al acusado de autos en fecha 20-05-09, de conformidad con el artículo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Revoca al ciudadano Andris Naikensy Apostol Jímenez, cédula de identidad Nº: 16.867.924, la medida cautelar menos gravosa por incumplimiento de la misma y se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas Boletas de Noficación, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación al Acusado de autos quien se encuentra recluido en el Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; y oficio dirigido al Director de dicho centro informándole sobre la presente decisión y remitiendo anexa la Boleta de Privación de Libertad, que se acuerda librar en la presente causa. Líbrese oficio al Tribunal en funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa