REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016962

Se pasa a fundamentar la revisión de la medida de privación de libertad acordada en el presente causa, seguida a los ciudadanos Eduardo José Fernández, cédula de identidad Nº: 9.607.676 y José David Andrade, cédula de identidad Nº: 18.862.689, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º, del Código Penal, de conformidad con en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los referidos ciudadanos les fue acordada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el tribunal en funciones de control de este Circuito Penal, en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º, del Código Penal, de igual manera en esa oportunidad se declaro con lugar la aprehensión flagrante y la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal en funciones de juicio, quien fijo la celebración de la apertura del juicio oral y publico dentro del lapso de ley, siendo que llegada la fecha de celebración de la audiencia de apertura del juicio, el Ministerio Público no había consignado el respectivo acto conclusivo, no obstante encontrándose privados de libertad los imputados, por lo que se le insto a que lo presentasen en esa oportunidad siendo presentado dicho acto conclusivo (Acusación), ocho (8) horas después de la hora pautada para la celebración del juicio, por lo que la Defensa Técnica de los acusados, solicito la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si el tribunal en funciones de control, decreta la aplicación del procedimiento abreviado deberá remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda, el cual deberá convocar directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, y el fiscal del Ministerio Público y la víctima presentaran la acusación ( si es el caso), directamente en la audiencia del juicio oral y publico.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-03-07, en el expediente Nº 2006-0381, respecto a este punto ha señalado que en la referida norma (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ), se omitió establecer un lapso procesal en el que el Fiscal del Ministerio Público deba consignar la acusación, con lo cual no existe una verdadera garantía del derecho a la defensa, pues si se presenta el escrito acusatorio el mismo día fijado para que tenga lugar el juicio oral, el acusado y su abogado no dispondrán del tiempo necesario para preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y así promover las pruebas que estime mas convenientes a tales efectos. De igual manera señala la sentencia en comento, que ese vació legal debe ser cubierto por la vía de interpretación y en tal sentido es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, al regular el procedimiento ordinario establece un lapso de cinco (5) días, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hace referencia en el artículo 328 ejusdem, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado, es decir cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y publico, para que el fiscal del Ministerio Público presente su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la imputación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral.

En la presente causa el Ministerio Público, presentó el escrito de acusación el mismo día fijado para la celebración del juicio, pero con un retraso de ocho (8) horas, respecto a la señalada para la celebración de la audiencia, en virtud de lo cual la defensa técnica solicito la revisión de la medida de privación de libertad, y una vez verificado los requisitos de procedencia de la misma, previa ponderación de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a acordar a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.1 ejusdem, como lo es la detención domiciliaria, dado que a criterio de quien juzga, los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud que se verifico que los imputados de autos, no tienen conducta predelictual, tiene un domicilio fijo en esta jurisdicción, aunado al hecho que es un delito en los que puede proceder una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, ya que su comisión recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales disponibles, y con el otorgamiento de esta medida menos gravosa, se pueden asegurar las resultas del proceso.

En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con los artículos 264 y 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revisa y modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda imponer a los imputados Eduardo José Fernández, cédula de identidad Nº: 9.607.676 y José David Andrade, cédula de identidad Nº: 18.862.689, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256.1 ejusdem, como lo es la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los hechos que han sido calificados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º, del Código Penal.

Notifíquese a las partes.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa