REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP11-P-2009-007154

DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el defensor público penal Abg. Gabriel Pérez, en su carácter de Defensor del imputado Yonar Fermin Sibrian Pérez, Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto han transcurrido dos (02) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días sin que hasta los momentos se haya podido iniciar satisfactoriamente el juicio por causas no imputables a su defendido, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 12-08-08, el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Yonar Fermin Sibrian Pérez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los acontecimientos y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.

De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida cautelar, lapso este estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable del todo, a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

En vista de lo expuesto, se observa que el imputado Yonar Fermin Sibrian Pérez, Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años en cumplimiento de la medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida cautelar y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.

Mas sin embargo, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, se acuerda imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: El decaimiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado Yonar Fermin Sibrian Pérez, Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, por la presunta comisión del delito de Resistencia la Autoridad.

SEGUNDO: Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa