REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-012919

DECAIMIENTO DE MEDIDA
Este Tribunal procede de oficio a pronunciarse respecto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de los imputados José Luís Vergara y Carlos Alberto Gutiérrez Arcila, cédulas de Identidad Nº: 15.170.826 y 11.257.302, en tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa que en fecha 13-03-06, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados José Luís Vergara y Carlos Alberto Gutiérrez Arcila, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, Ocultamiento de Explosivo de Guerra y Asociación para Delinquir, consistente en la Detención Domiciliaria.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a los procesados, ni a su defensa técnica.

De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter a los imputados a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida cautelar, lapso este estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable del todo, a la Defensa o a los acusados el retardo de la celebración del juicio oral y publico.

La Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

En vista de lo expuesto, se observa que los imputados José Luís Vergara y Carlos Alberto Gutiérrez Arcila, hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años en cumplimiento de la medida cautelar, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, Ocultamiento de Explosivo de Guerra y Asociación para Delinquir, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables a los imputados o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a los imputados.

Mas sin embargo, en virtud de la magnitud del hecho imputado, considera esta juzgadora, a los fines de contar con la presencia de los imputados en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, imponerles la obligación de mantener actualizado, en el presente asunto, su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberán notificar cualquier cambio de residencia que hicieren, y acudir ante este Tribunal las veces que se les requiera.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: El decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta a los imputados José Luís Vergara y Carlos Alberto Gutiérrez Arcila, cédulas de Identidad Nº: 15.170.826 y 11.257.302, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, Ocultamiento de Explosivo de Guerra y Asociación para Delinquir.

SEGUNDO: Se les impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberán notificar cualquier cambio de residencia que hicieren, y acudir ante este Tribunal las veces que se les requiera.

TERCERO: Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad, así como los oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa