REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º



INTERRUPCIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


ASUNTO: KP01-P-2008-009441

Visto el presente asunto se observa que en fecha 04-10-10, esta juzgadora se abocó a conocer la causa en la audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público ratificó su acusación formal en contra del ciudadano Anfoni Terry Villalba Aldana, cédula de identidad Nº: 17.031.560, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en esa fecha la Defensa representada por el Abg. Omar Mogollón, rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes.
El acusado una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se le imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestó su voluntad de no declarar.

El Juicio Oral y Público, siguió su curso llevándose a cabo en varias sesiones, siendo la última sesión efectiva en fecha 18-02-11, fecha en la que se suspendió para continuarlo en fecha 01-03-11, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ut supra señalado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por lo que se difiere la continuación del Juicio Oral y Público para el 04-03-11, fecha esta donde tampoco se produce de manera efectiva el traslado sin explicación alguna desde centro de reclusión, difiriéndose nuevamente para el día 09-03-11 siendo este el undécimo día. En esa fecha al verificar la presencia de las partes por secretaria se deja constancia que no compareció el acusado Anfoni Terry Villalba Aldana, cédula de identidad Nº: 17.031.560, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, no obstante habiéndose librado la boleta de traslado en su oportunidad, razón por lo que no se pudo reanudar el debate.

Motivado a ello, y siendo que el 09-03-2011, era el día undécimo luego de la suspensión de fecha 18-02-11, es por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate.

Ahora bien, como quiera que la presente causa fue tramitada a través del Procedimiento Ordinario, no existiendo por parte de esta juzgadora pronunciamiento al fondo de la causa o sobre cuestión incidental alguna que pudiera afectar el debido proceso o violar los derechos fundamentales de los intervinientes y mi imparcialidad, es por lo que con fundamento en el principio de la celeridad procesal, se acuerda realizar el debate desde su inicio y en consecuencia se fijo fecha para su celebración para el día 26-05-2011 a las 11:00 a.m. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.-

Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa