REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006202
ASUNTO : KP01-P-2010-006202

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada LUISA ORIBIO en fecha 03.03.2011, en su condición de defensora del acusado Jesús Daniel Salazar Rodríguez plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa de las que considere el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

1.- Al referido encausado JESUS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19.07.2011 por considerar el tribunal de control se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- En fecha 02.09.2010 fue presentada formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR NO NECESARIO

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su escrito que su representado se encuentra en estado delicado de salud toda vez que con carácter de urgencia tuvo que ser traslado el día 02.03.2011 a servicios médicos vista la crisis hipertensiva indicando el médico que debería ser traslado a un sitio distinto a fin de que pueda recibir el correspondiente tratamiento visto que corre el riesgo de muerte súbita acreditando a tal efecto exámenes médicos , ecosonogramas, examen de sangre así como el informe clínico donde esta juzgadora pudo verificar las condiciones criticas que presenta el referido ciudadano, en aras de garantizar el derecho fundamental de la salud y visto el riesgo inminente de vida que corre el ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR considera esta juzgadora que procede la sustitución de la medida impuesta

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera que:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Así mismo, el artículo

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, considera que lo solicitado por ela Abogado Luisa Oribio es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO debiendo cumplir el mismo en la siguiente direccion: La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 18, frente a la Unidad Educativa Daniel Canónico, Barquisimeto - penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a la REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JESUS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO debiendo cumplir el mismo en la siguiente direccion: La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 18, frente a la Unidad Educativa Daniel Canónico, Barquisimeto - penal y así se declara. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación y los respectivos oficios. Notifíquese a las partes y al acusado, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ



LA SECRETARIA