REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008647
ASUNTO : KP01-P-2008-008647
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud de la defensora publica MERARI CARRIZALEZ en representación deL ACUSADO PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES en el que solicita la revisión de medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:

Revisado el presente asunto se evidencia que a la acusada de autos PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES le fue decretada la medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHGICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE4 COOPERADOR INMEDIATO

Alega la Defensa Técnica de acusada, entre otras cosas, que han trasncurrdio dos años sin la celebración de juicio tutela judicial efectiva, además de ello, que solicita sea considera una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide

Sin que la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la acusada ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.-



DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la imputada acusada PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
Jueza Segunda de Juicio
Secretaria Administrativa