REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001079
ASUNTO : KP01-P-2007-001079

Visto que a la presente fecha ha sido imposible luego de agotadas convocatorias de Selección y Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, sin que se hubiese podido concluir satisfactoriamente el proceso de Juicio Oral y Público, es por lo que, a los fines de garantizar a los enjuiciables JUAN ALBERTO VARGAS Y JORGE EFRAIN VANDELVERDE por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionad0 en el artículo 218, 458 DEL Código Penal .

Ingresa la presente causa al tribunal de juicio, en fecha 20.10.2010 a los fines de proceder al enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario en contra del ya mencionado acusado, sin que a la presente fecha se hubiese podido realizar la audiencia de juicio oral y público, incurriéndose en un exagerado retardo procesal.

Convocados los Sorteos de Ley, y más de dos audiencias de Constitución y selección de Escabinos, sin que hubiese sido posible realizar el juicio oral y público, manteniéndose el asunto en la etapa de Constitución de Tribunal Mixto.

Ahora bien el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.…” (Subrayado nuestro)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se pronuncio en forma inequívoca en Sentencia Nro. 3744 de fecha 23 de diciembre de 2.003, en los siguientes términos:
“…La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Subrayado Nuestro)

Del contenido de la transcrita decisión, emanada de la Sala Constitucional, se insta a los jueces a evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades acaecidas en ocasión de la constitución de los Tribunales Mixtos con Escabinos, imponiéndole como un deber al Juez Presidente resolver conforme a la norma procesal y apego constitucional, para evitar dilación procesal, que conlleva a severo retardo en el juicio, en contravención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto y a pesar de que en el presente caso no se ha constituido el tribunal Mixto con Escabinos, por lo que ha resultado imposible aperturar el mismo, encontrándose en la etapa de Selección de Escabinos, lo que implica un exagerado retardo procesal, es por lo que el tribunal asume la competencia unipersonal como formula expedita de garantizar la tutela judicial y efectiva, en aras de celebrar a la brevedad posible, acorde a la disposición de la agenda única que rige el cronograma de juicios, de este circuito judicial penal, la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prescinde de la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos y se asume la competencia jurisdiccional total del asunto, como Tribunal Unipersonal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: ASUME LA COMPETENCIA UNIPERSONAL en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue a los acusados JUAN ALBERTO VARGAS Y JORGE EFRAIN VANDELVERDE por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionad0 en el artículo 218, 458 DEL Código Penal .
Decisión que se fundamente en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 3744 De fecha 23 de Diciembre de 2003, que impone al Juez la obligación de garantizar la celeridad del proceso y evitar dilación en ocasión de la Constitución del Tribunal Mixto por lo que se asume la competencia UNIPERSONAL, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día 06 de ABRIL , a las 9:30 A.M. Notifíquese a todas las partes y a la Oficina de Participación Ciudadana, de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria