REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008808
ASUNTO : KP01-P-2010-008808
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ
FISCAL 9º MINSITERIO PÚBLICO: PEDRO LEÓN DAZA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LAURA ADAMS
DELITO: ROBO GENÉRICO.
LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Acusación formulada en fecha 17-09-2010 por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público según los trámites del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.571.488, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Sin techo, Sector 2, Casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
“ El día 16 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios CASTILLO BRAVO YACKSON y AGENTE TERÁN VÁSQUEZ GUSTAVO ALBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones, encontrándose de recorrido en la unidad 077, específicamente en la avenida Vargas, frente al anticanceroso observaron a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran, los funcionarios se acercan a la misma y ésta les manifiesta que hace escasos minutos dos sujetos uno moreno con la cara muy golpeada, que vestían pantalón de color rojo y franela blanca, con gorra y el otro alto, vestía franela blanca con orado y blue jeans, la habían despojado bajo amenaza ala vida unos zarcillos y tres anillos, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, observando que en el cruce del final de la avenida Vargas van saliendo los sujetos con las características antes indicadas, identificándose los funcionarios como tales, proceden a darle la voz de alto, uno de lo ciudadanos que vestía pantalón rojo y franela blanca hace caso omiso a las indicaciones de los funcionarios emprendiendo la huida, en vista de tal situación el funcionario Agente Terán Gustavo procede con la persecución del ciudadano, dándole captura en el sitio al ciudadano que vestía franela blanca con morado y jeans, presentándose al lugar la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, la víctima, quien asimismo identificó al ciudadano detenido como la persona que en compañía de otro sujeto la habían despojado de sus pertenencias anteriormente mencionadas, los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan inspección de personas al ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón jean de color rojo suelta de la boca un par de zarcillos de color amarillo incrustados con siete piedras de color vino tinto y un anillo de color amarillo, reconociendo las ciudadanas las prendas como de su propiedad, quedando identificado el detenido como WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ y el otro ciudadano quedó identificado como DEIVI ANTONIO PEÑA, quien resultó ser adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público, los funcionarios procedieron a indicarle el motivo de su detención y a hacerle lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ”
En fecha 18-08-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 17-09-2010 la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presentó la acusación supra indicada, en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- Los testimonios de los funcionarios CASTILLO BRAVO YACKSON y AGENTE TERÁN VÁSQUEZ GUSTAVO ALBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones, por ser los funcionarios aprehensores del acusado.
2.- Testimonio del Experto JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, a los accesorios de lujo que fueron robados a la víctima, dejando constancia de sus características, del anillo y los zarcillos los cuales tenía en su boca el imputado.
3.- Testimonio de la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, quien es la víctima en la presente causa.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL , de fecha 09-09-2010, signada con el Nº 901-10, suscrita por el Experto JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a los accesorios que fueron robados a la víctima.
En fecha 15-12-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 01-02-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público que presentaba formal acusación contra el ciudadano WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ, C.I. 25.571.488, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicita la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “no deseo declarar y no voy a admitir los hechos es todo.” se le cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa, rechaza, niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal y durante el debate demostraremos la inocencia de nuestro representado. Asimismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Al finalizar la audiencia este Tribunal admitió la acusación por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento del imputado.
El debate oral se extendió hasta el día 23-03-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 14-02-2010, se procedió a escuchar la declaración del funcionario GUSTAVO ALBERTO TERÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.216, quien manifestó:
" Nos encontrábamos de recorrido. Íbamos por el comienzo de la Av. Vargas y nos encontramos a una ciudadana que nos dice que la habían despojado de sus pertenencias y la señora nos indica quienes fueron y le damos la voz de alto. Uno salió corriendo y otro si respetó la voz de alto. Se lo llevamos a la señora para ver si lo reconocía y dijo que si. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Ella nos manifestó que había sido despojada de sus pertenezcas. Eran unos zarcillos y un anillo. El ciudadano se sacó e la boca los zarcillos y el anillo. La víctima lo identificó y sus pertenencias también. La persona que yo aprehendí si esta en la sala. …………..A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:…Éramos 4 los funcionarios. Pero los actuantes éramos sólo 2 incluyendo mi persona. Para el momento de la inspección no había testigos. Todo fue muy rápido entre que la señora nos indican quienes son uno de ellos realiza la huida y va tras el y yo fui detrás del otro señor. Eso transcurrió como en 5 minutos de casualidad que estábamos hablando con ella y voltea y los vio. Nos señalo quienes fueron. Se le practico la aprehensión entre la Vargas y la Libertador. La señora nos indicó que la despojaron bajo amenaza sin nada que le entregaran las prendas. LA JUEZ INTERROGA AL FUNCIONARIO QUIEN CONTESTA ENTRE OTRAS COSAS: Estábamos frente al Anticanceroso, eran 2 personas. Yo aprehendí al que salió corriendo. La aprehensión fue en la libertador con concordia. En la entrada de la concordia. Al que yo aprehendí fue el que tenia las prendas. La ciudadana identificó al ciudadano cuando llegó mi compañero con ella y me pasaron recogiendo. Mi compañero con el otro ciudadano que cometió el delito. La señora venía en otro carro y nos dirigimos todos al Comando. El se sacó las prendas de la boca cuando la señora llega le pregunto si esas eran las prendas y dijo que si. El otro ciudadano se trataba de un adolescente.”
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario YACKSON JACINTO CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.986, quien manifestó:
“2 ciudadanos kle arrebataron unas pertenencias a una ciudadana y en el recorrido nos avisaron a nosotros. Los transeúntes nos avidsan y abordamos a la señora y nos da la características y haciendo el recorrido vemos a los sujetos. Le damos la voz de alto y uno de ellos sale corriendo y cuando lo captura uno de mis compañero llego al sitio a la libertador junto con el otro que se quedó. Y le encontramos un anillo y un par de zarcillos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: La señora nos indica que le habían robado unas prendas. Al que yo tenía no se le incautó nada al otro si. La víctima los vió a los dos y reconoció sus prendas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Se le incauta un par de zarcillos y un anillo. Eso fue entre 5 a 8 minutos. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: Estabamos por la Av. Vargas cercano al Hospital. Yo aprehendí al que se quedó y mi compañero al que salió corriendo. La señora nos dijo ellos dos andaban, pero las pertenencias de la señora las cargaba el acusado en la boca. A señora la trasladamos en una patrulla diferente a la de los imputados. La señora reconoció las prendas y que ellos se las habían robado.”
En fecha 22-02-2011 se incorpora por su lectura el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL signado con el Nº 9700-056-TEC-901-10 de fecha 9-9-10 suscrito por el experto: Jesneider Puerta; en el que se deja constancia que se trata de un accesorio de lujo denominado anillo elaborado en metal de color amarillo y un par de zarcillos de lujo denominado zarcillos elaborados en metal de color amarillo, concluyéndose que se trata de accesorios de lujo y con avalúo real de mil trescientos bolívares fuertes.
En fecha 04-03-2011 se escuchó la declaración del experto JESNEIDER JOSÉ PUERTA, C.I. Nº V-17.013.590, quien manifestó:
“Realice una experticia de reconocimiento técnico y avalúo real que consiste en dos partes la primera parte se describe la marca y características de la piezas que se van a valorar y se le da un valor prudencial de las piezas. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: las piezas fueron: Un anillo y un par de zarcillos. A preguntas de la Defensa responde entre otras cosas: El peso neto del anillo creo es un gramo y los zarcillos un gramo cada uno y poseen una figura alusiva a una flor”
En fecha 23-03-2011 se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.878.025 manifestando ésta:
“Yo me estaba bajando en un rapidito por el anticanceroso por el hospital y al bajarme me asaltaron me quitaron las prendas y todo lo que cargaba y me amaneraron y se van. Me dijeron que no dijera nada que no gritara porque me podían disparar. En lo que se fueron iba pasando una patrulla de la Municipal y los persiguieron y los agarraron. Cuando capturan al que corrió mas le sacan las prendas que me quitó de la boca. Es todo. Seguidamente, El Fiscal interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: Me quitaron los zarcillos y el anillo que cargaba. Cuando ellos se están retirando y cruzan hacia las adyacencias de una farmacia viene una patrulla y le es informo que me acaban de robar capturan a uno y luego uno de ellos se escapa y le dan captura mas adelante es a quien le encuentran el anillo en la boca. El era el que me amenazó y señala al acusado de autos. Seguidamente, La Defensa Privada interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: Eso fue inmediatamente que llegaron los funcionarios de la policía. Eso fue como a las 12:00 del mediodia- 12:30 del mediodía. Ellos me amenazaban que me podían disparar. No vi ningún arma cuando los agarraron vi que tiraron al piso un control remoto. Si hubo testigos había mucha gente. Capturaron a los dos. La Juez no hace preguntas a la víctima.”
Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera que no deseaba declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Conclusiones de la representación fiscal:
“Visto que en el debate se escuchó la declaración de unos funcionarios actuantes y de la víctima que señala específicamente la conducta antijurídica desplegada por el acusado quien efectivamente despojó a la víctima de un par de zarcillos y un anillo. Quedando evidenciado así en el debate con las experticias realizadas. Es por ello que solicitó sentencia condenatoria para WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.”
Conclusiones de la Defensa:
“Solicito sentencia absolutoria para mi defendido ya uqe el fiscal acusa a mi patrocinado por el delito de Robo Genérco a pesar de haber contradicciones obre el lugar de la parehensión y hoy es que hay la presunción que la víctima señala que fue despojada de unas prendas; pero de ser así la Defensa considera que estamos en presencia de una figura inacaba ya que la misma víctima señaló que inmediatamente llegó la comisión y los objetos fueron recuperados y el fiscal no realizó el cambio de calificación respectivo y por eso solicito sentencia absolutoria para mi patrocinado.”
Réplica de la representación fiscal:
“Fue un señalamiento, claro, preciso y categórico que con amenazas la despojaron de sus prendas y con los testimonios de los funcionarios. Se observa que no estamos en presencia de una figura inacabada porque la víctima si le entregó las prendas al acusado y el mismo realizó la huída. Hubo presencia de actos ejecutorios del hecho punible y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.”
Contraréplica:
“La defensa insiste en la figura inacabada tomando en cuenta el tiempo en que la comisión aprehendió a mi patrocinado y que fueron restituidos los objetos.”
Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó a la víctima y al acusado si deseaban manifestar algo, contestando negativamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración de la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, quien manifestó que cuando ocurrió el hecho ella se acababa de bajar de un rapidito (vehículo de transporte público) por donde se encuentra el hospital anticanceroso de esta ciudad, y fue abordada por dos jóvenes colocándose cada cual a su lado para bordearla, quienes la amenazaban que le iban a disparar si gritaba, al tiempo que le quitaron las prendas (anillo y zarcillos), luego de lo cual se fueron y por el lugar pasaron unos funcionarios de la Municipal y ella les contó lo sucedido los cuales persiguieron a los sujetos por el mismo sector y los agarraron, y capturaron a uno y el otro salió corriendo peor luego al que salió corriendo lo agarran después y le sacaron de la boza los zarcillos que eran de ella.
Por su parte, las declaraciones de los funcionarios CASTILLO BRAVO YACKSON y AGENTE TERÁN VÁSQUEZ GUSTAVO ALBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones, reflejan que ellos se encontraban de recorrido por las adyacencias del anticanceroso al inicio de la avenida Vargas, y una señora los llamó diciéndoles que dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias, y cuando estaban hablando ella vio a los sujetos y se los señaló, por lo cual ellos procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por uno de ellos que se quedó en el sito y fue aprehendido, mientras que el otro salió corriendo y el funcionario TERÁN VÁSQUEZ GUSTAVO ALBERTO lo persiguió y le dio alcance por la avenida Libertador con Vargas por la entrada de la Urbanización La Concordia, y al ser revisado se le encontraron los zarcillos y el anillo que la víctima que llegó luego al lugar dijo que eran los de su propiedad, y reconoció a los sujetos detenidos como los autores del mismo.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO refirió los mismos hechos, valga decir, que fue abordada en la vía pública por dos jóvenes que la amenazaron con dispararle si gritaba y la despojaron de sus zarcillos y un anillo, y que luego del hecho vio a los funcionarios de la Policía Municipal les indicó lo sucedido y les señaló a los ciudadanos autores del hecho los cuales iban cruzando por la farmacia, y los funcionarios detuvieron a uno de ellos en el sitio y a otro lo persiguió y le encontró las prendas que le habían sido despojadas a ella; y a su vez los funcionarios corroboraron que efectivamente esta ciudadana les dijo que había sido despojada de sus prendas y que les señaló a los ciudadanos, de los cuales uno fue capturado en el mismo momento y el otro fue perseguido y luego alcanzado y se le encontró en el interior de su boca las prendas que la ciudadana manifestó que le habían robado, las cuales fueron reconocidas por ésta.
Además de la correspondencia entre las declaraciones de la persona que fue víctima del despojo y los funcionarios que intervinieron posterior al hecho, también se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL signado con el Nº 9700-056-TEC-901-10 de fecha 9-9-10 suscrito por el experto: Jesneider Puerta; practicada a los objetos incautados, en el que se deja constancia que se trata de un accesorio de lujo denominado anillo elaborado en metal de color amarillo y un par de zarcillos de lujo denominado zarcillos elaborados en metal de color amarillo, concluyéndose que se trata de accesorios de lujo y con avalúo real de mil trescientos bolívares fuertes. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre los mismos objetos que se describen por la víctima como los despojados a su persona, y por los funcionarios como los recuperados en poder de la persona señalada por la víctima como autor del hecho.
Así las cosas, y en base a los elementos probatorios supra analizados, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, fue sometida por dos personas en la vía pública y amenazada de que le dispararían, para que no gritara y entregara sus prendas (zarcillos y anillo). 2) que a la referida ciudadana le fue despojado un anillo y sus zarcillos que tenía para el momento que es sometida y amenazada; 3); la existencia real de un accesorio de lujo denominado anillo elaborado en metal de color amarillo y un par de zarcillos de lujo denominado zarcillos elaborados en metal de color amarillo; 4) que los objetos descritos fueron encontrados posteriormente oculta en el interior de la boca de otra persona distinta a su propietaria.
Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de bienes muebles (joyas) pertenecientes a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que entregue sus pertenencias o tolere que se apoderen de éstas; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO GENÉRICO en el artículo 455 del Código Penal; porque se ejerció violencia sobre la víctima
En este punto es pertinente destacar, a propósito de lo observado por la Defensa en relación a la forma inacabada (frustración) en la comisión del delito ventilado en la presente causa, que el hecho juzgado en la presente causa se consumó cuando se produjo el apoderamiento de los objetos de la víctima, pues los mismos efectivamente salieron de su esfera de disposición, y fueron aprehendidos y trasladados por el sujeto activo fuera del lugar donde ocurrió el hecho. Obsérvese que la víctima señaló que luego que la despojan de sus pertenencias estas personas salen corriendo, y después ella habló con los funcionarios policiales para denunciar el robo, luego de lo cual los funcionarios procedieron a ubicar a estas personas que aun se encontraban por el mismo sector, procediendo posteriormente (luego de persecución) a su aprehensión.
Sobre este punto es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 576 dictada en fecha 19-12-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se expuso lo siguiente:
“Es criterio de la Sala lo siguiente:
"…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002).”
Como puede apreciarse, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el solo hecho del apoderamiento de los objetos de la víctima, aunque después fueran recuperados, consuma el delito de Robo; situación esta que fue la verificada en la presente causa.
Por otra parte, en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que los funcionarios CASTILLO BRAVO YACKSON y AGENTE TERÁN VÁSQUEZ GUSTAVO ALBERTO manifestaron haber detenido al acusado de autos luego de ser éste señalado por la víctima como uno de los que le había despojado de sus pertenencias y de encontrarle en el interior de su boca los zarcillos y el anillo que la víctima reconoció como los que le habían sido despojados; y además es señalado por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO como la persona que le despojó de sus pertenencias y que le refirió a los funcionarios actuantes cuando los puso en conocimiento de lo que le había sucedido, y al que luego le encontraron sus prendas en el interior de su boca.
En este sentido debe indicarse que efectivamente el señalamiento que hizo la víctima en el debate sobre el acusado de autos como uno de los autores del delito perpetrado en su contra, de ninguna forma puede tomarse como un reconocimiento a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta figura no podía darse en el presente caso por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que la víctima tuvo a su vista al acusado antes y después de que lo capturaran reconociéndolo en el mismo acto de su aprehensión como uno de los autores del delito. Por ello, el señalamiento que hace la víctima sobre el acusado de autos en el debate no es más que un hecho natural, espontáneo al cual conduce la misma dinámica del proceso por la oralidad e inmediación que rige en el proceso penal; pero no es ese reconocimiento el que este Tribunal toma en cuenta como relevante elemento inculpatorio, sino su afirmación de que efectivamente ella fue objeto de un robo y de que vio a las personas que la robaron, y que se las señaló a los funcionarios, y que esas personas fueron las que efectivamente los funcionarios detuvieron en aquella oportunidad encontrándole a una de ellas sus pertenencias despojadas.
También observó la Defensa el hecho de la falta de testigos en la aprehensión del acusado, circunstancia ésta con la que difiere abiertamente quien decide, pues la misma víctima YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO ha señalado que vio cuando detuvieron a uno de los autores del hecho primero y que el otro salió corriendo pero que luego fue capturado y le fueron encontrados en su poder las pertenencias despojadas a ellas; lo que indica que además de lo afirmado por los funcionarios, la víctima también lo corrobora, pues si bien es cierto que la víctima no acompañó al funcionario en la persecución, la captura del acusado se verificó cerca del lugar donde se produjo el hecho, y la víctima luego pudo apreciar a la persona que había sido detenida la cual reconoció como uno de los autores del hecho, concurriendo con esta captura la recuperación de las pertenencias de la víctima que también reconoció como suyas.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta juzgadora concluye que del debate oral surgieron elementos probatorios que vinculan al acusado con la perpetración del robo perpetrado hecho objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.
De manera que al considerar culpable al ciudadano WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ, plenamente identificado up supra, del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa lo siguiente: el delito de ROBO GENERÍCO tiene prevista una pena de Seis a doce años de prisión, para un total de dieciocho años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es nueve años.
Para la aplicación de la pena supra mencionada, este Tribunal considera que debe aplicarla con el aumento de una cuarta parte de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 100 del Código Penal, en virtud de la situación de reincidencia específica en la que se encuentra el acusad, dado que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, el mismo fue condenado en fecha 13-10-2009 por el delito de Robo Genérico en la causa KP01-P-2007-316. Ahora bien, la cuarta parte de nueve años está representada por dos años y tres meses, la cual sumada a la pena aplicable (nueve años) arroja un total de Once años y tres meses de prisión; que sería la pena a aplicar, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: WILLY ANTONIO PEÑA ÁLVAREZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) años y TRES (3) MESES de prisión más la accesorias de Ley previstas en el art. 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La presente decisión será publicada dentro del lapso de Ley quedando notificadas todas las partes de la presente decisión. TERCERO: El acusado queda exonerado del pago de costas procesales. CUARTO: Remítase las actuaciones una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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