REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Efectuada en fecha 03/03/2010 la audiencia para imposición de la orden de captura decretada por este tribunal Noveno de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, en contra del ciudadano JOSÉ BENANCIO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 13.514.039 (no la porta), natural de Yaracuy, nacido en fecha 08-04-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio chofer, hijo de José Ariza y Rafaela Natera, residenciado en el Municipio Nirgua, Parroquia Salom, Caseria Talla, casa de color blanco, detrás de la Escuela de Talla, Estado Yaracuy,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA DEL CARMEN VARGAS DE FRESCA; en virtud de escrito de solicitud de orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 18/06/2004, acordada la orden de captura por este tribunal en fecha 28/06/2004; se verificó la presencia de las partes; y del análisis de las actuaciones se evidencia que no le fue librada citación alguna por parte del Ministerio público al ciudadano José Benancio Natera a los fines de de efectuar la correspondiente imputación; por lo que se le concede el derechod e palabra a la Fiscalia segunda del Ministerio Público y manifestó: “Solicito 18-06-2004 el ministerio público solicito orden de aprehensión y el Tribunal de Control lo acordó el 28-06-2004, expuso los hechos ocurridos en fecha 07-02-2004, los cuales precalificó por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos así como le sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo”. Acto seguido se le impuso al imputado JOSÉ BENANCIO NATERA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de nuestra carta magna manifestó: “A mi nunca me pasaron ninguna citación, no me di a la fuga, dure 3 días detenido, hicimos los trámites y la camioneta la dejaron detenida, no he cambiado de domicilio, es todo.”
Asimismo cedida la palabra a su defensa privada ABG. ODETTE GRAFFE, quien manifestó: “solicito la nulidad de las presentes actuaciones, por haberse violentado a mi defendido lo establecido en le articulo 130 del COPP, también se violentó lo establecido en el artículo 305 de la misma norma, que hace mención a las diligencias de las partes, y al 49 ordinal 1º de CRBV que hace mención al derecho de la defensa, toda vez que el expediente solo lo instruyo el Ministerio Público, si se trata de un vehículo, el ministerio público no trajo ni una experticia en relación del vehículo, si nos vamos al folio 6 sabemos que no hay ninguna persona muerta, solo unas lesiones, si vamos al acta policial podemos verificar cual fue la participación de la ciudadana en los hechos, aunado a que la Juez en la orden de aprehensión hace mención que el mismo no fue notificado, lo cual presume esta defensa que solo se libró esta orden para lograr realizar la imputación, hay un domicilio, del cual consigno carta de residencia, y un trabajo estable, para lo cual consigno constancia de trabajo, el ministerio público no tiene ninguna citación de mi representado, en cuanto a la calificación jurídica, puedo señalar que por motivos fútiles, el no conocía a la persona, homicidio calificado, no hay ninguna persona muerta, lo que hay es una lesiones, la víctima señala que el le tiró el camión, y eso es algo que puede ser demostrado el juicio, ya que ni siquiera ha sido notificada la víctima, solicito que la causa, siga por la vía del procedimiento abreviado y que se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa, solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi representado y se me acuerden copias de la presente causa, es todo”.
Oidas como han sido las partes, la solicitud de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, y la solicitud efectuada por el mencionado defensor, este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse en relacion a la nulidad absoluta opuesta por la defensa:
El Tribunal respecto a la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 190y 191 Código Orgánico Procesal Penal; advierte esta juzgadora, que no existe ningún elemento que pudiera considerarse viciado a los efectos de verificar un menoscabo al derecho a la defensa o al debido proceso del imputado; señalo la defensa que el expediente solo lo instruyo el Ministerio Público, no trajo ni una experticia en relación del vehículo, y no hay ninguna persona muerta, solo unas lesiones, del acta policial se puede verificar cual fue la participación de la ciudadana en los hechos, observa quien aquí decide que de lo alegado por la defensa no constituye dicha situación una causal única suficiente para anular el procedimiento por medio del cual fue detenido el hoy imputado; ya que no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del imputado; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Ahora bien resuelta como ha sido la incidencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito imputado al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JOSÉ BENANCIO NATERA; en virtud de que en fecha 07/02/2001 funcionarios adscritos a el Cuerpo técnico de Vigilancia de transito terrestre, se trasladaron a la Avenida Venezuela con Avenida Los Leones y en el lugar de los hechos se entrevistaron con tres ciudadanos quienes le hicieron entrega de la documentación de un ciudadano de un camión involucrado en un arrollamiento manifestándoles que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales, entre el camión y un vehiculo que era conducido por una ciudadana la cual fue arrollada los cuales tuvieron unas palabras y cuando el conductor del camión procedió a poner en marcha el vehículo la ciudadana se le guindo en la escalera del camión cayendo al pavimento siendo arrollada por el mismo, fue identificado el conductor del camión como José Venancio Natera, notificaron al Fiscal sexto del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, como lo tipifica la norma de dicho delito, sin embargo considera esta Juzgadora que el imputado de autos es primario, verificado como fue por el sistema JURIS2000 no presenta otra causa, aunado al hecho que el imputado de autos a manifestando éste en audiencia su voluntad de someterse al proceso, aporto a este Tribunal dirección exacta de su residencia, avalada por la constancia de residencia, que posee un trabajo estable demostrado con la constancia de trabajo, por lo que hace presumir a esta juzgadora el arraigo en el país, por lo que no existe la presunción razonable del peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ BENANCIO NATERA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el señalado artículo 256, en sus numerales 3, 8 y 9, esto es, presentación de dos fiadores con ingreso mensual de treinta unidades tributarias (30 UT); para lo cual deberá consignar constancia de residencia vigente y constancia de trabajo, y una vez materializada la fianza, deberá dar cumplimiento de la medida de presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia. Líbrese el correspondiente oficio de libertad una vez materializada la fianza. Se deja sin efecto la orden de captura signada 28/06/2004 remitida con oficio N° 10085 al jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara; para lo cual se ordena librar la comunicación correspondiente.
SEXTO: Se acordó continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario . Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
Se cumplió lo ordenado.
MJAH.-