REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015537
ASUNTO : KP01-P-2010-015537
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 26/10/10 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.775, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, tipificados en los artículos 451 y 270 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo la 01:30 p.m. del día 10-03-2010, el ciudadano Jaime Alberto Palacios González sale de su apartamento en el cual residía desde hace 11 años en compañía de su esposa e hija, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 Apartamento Nº 3 de esta ciudad, hacia la población de Cabudare; a las 04:00 p.m. aproximadamente regresa a su apartamento y observa que las cerraduras habían sido cambiadas y violentadas, procediendo de seguidas a tocar la puerta del inmueble el cual fue abierto por la ciudadana Belkis Castillo con quien cruzó breves palabras cerrándole la puerta e impidiendo que el ciudadano Jaime Alberto Palacios ingresara al mismo, motivo por el cual el citado ciudadano se dirigió a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acompañándolo uno de los funcionarios hacia el apartamento para tratar de conversar con la ciudadana imputada, a fin de que ésta abriese la puerta y poder el agraviado buscar los documentos que lo acreditan como propietario del inmueble, a lo que ésta no accedió y por ende en presencia de los efectivos policiales la parte agraviada hizo responsable a la ciudadana Belkis Castillo de los daños y perjuicios que pudiesen sufrir los enseres domésticos y vestimenta que dentro del apartamento se encontraban, los cuales finalmente fueron sustraídos por la imputada.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima Jaime Palacio a los fines que exponga sobre su acusación particular propia quien actuando en su propio nombre y representación por ser profesional del derecho manifiesta que presenta acusación propia ya que no fueron suficientes las imputaciones realizadas por parte de la fiscalía, por ejemplo la estafa ya que fueron víctimas por la compra de un apartamento y un dinero que nunca entregó la hermana de la imputada, intentó por otras vías y no prosperó, sin embargo la imputada fue con unas personas y entró al apartamento en complicidad con el vigilante y unos cerrajeros, se introdujeron al mismo sin permiso alguno y luego la Comisaría de Fundalara les prestó ayuda trasladándose al sitio y ella se identificó como Fiscal de Ministerio Público, señalando que la Dra.Lucila Sirit ya tenía conocimiento de la situación y que debían dejar las cosas así por lo que hay un abuso de poder, ya que se identificó como funcionario para impedir el cumplimiento de las funciones de los organismos de seguridad. Destaca que para su familia ha sido muy dura toda esta situación porque están rodando de cuarto en cuarto, ese día solo pudieron rescatar la ropa que cargaban puesta, ha sido un problema, psicológico y social, durante de un año, además de que la audiencia se ha diferido en muchas oportunidades por causas no imputables a este Juzgado. Considera en su condición de víctima que la imputación no es suficiente, la imputada les dijo que devolvería los enseres domésticos que dentro del apartamento se encontraban, pero luego manifestó que nada había allí sino que se encontraban en un depósito pero nunca los devolvió, asimismo destaca que 26 años de vida se quedaron ahí, económicamente eso no tiene valor, psicológicamente no es fácil y por ello quieren es justicia.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima Maria Morillo quien manifiesta que están muy afectados por todo esto y el día de los hechos fue a trabajar y al regreso se dio cuenta de lo que sucedía ya que no pudo entrar al apartamento debido al cambio de la cerradura, la Prefecto Marisol colocó un parlante y les dijo a los policías que dejaran las cosas así porque la Fiscal Superior del estado Lara Lucila Sirit había dado esa orden, para su hija todo ha sido muy duro y ha estado afectando sus vidas ya que allí pasaron 27 años juntos, y por ende piden justicia.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima Liana Palacio quien expresa que a lo largo del tiempo se han preguntado por qué no se ha hecho justicia, ya que se trata de una persona que los dejó en la calle, todo ha sido horrible, duermen en una habitación los 3, nadie tiene derecho a robarle la vida a nadie ni por el cargo que tenga, por ello pide justicia y que se valoren todas las pruebas.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “Eso comenzó en el año 2003 y me plantea una opción a compra y la empresa le estaba exigiendo el pago y me establece lo del apartamento y yo le manifesté que yo no estaba interesada y que mi hermana si, el renunció a la opción a compra y se le entrega el dinero a Juan Antonio y a el su dinero, el me manifiesta que su hija iba a estudiar medicina y que si podía permitir que se quedara en el apartamento y la transacción fue realizada por notaría, cuando recibí una denuncia por estafa inmobiliaria de Juan Antonio y le digo a mi hermana y le digo que registre y cuando ella lo va a hacer hay una prohibición de enajenar y gravar, mi hermana aparece como una tercería por el documento de compra con la notaría, luego buscamos a Jaime para contarle que el inmueble lo iban a rematar, han transcurrido 7 años, en primera instancia se dio la acción reivindicatoria, nunca apareció en el juicio, ellos apelaron el superior civil y ellos verificaron que ellos no estaban habitando el inmueble y por eso no tenía derecho de la acción, fuimos al condominio y el tenía 4 años que no lo pagaba y lo pagamos, había una cocina, nevera, un gavetero, un ventilador, y entramos con nuestra propia llave, hicieron allanamientos, consiguieron cosas, se han cometido tantas cosas, que yo hurte, yo no soy ninguna delincuente, nosotros éramos amigo, a mi también se me ha causado un daño moral, cuando se iban a llevar las cosas el estaba y no permitió que se sacaran y hubo que llevarlo al apartamento, el vive en tremenda quinta en Villas de Tabure, las cosas están en la depositaria, no consignó las facturas de lo que decían que tenían, hicieron un allanamiento y no consta en el expediente, yo también quiero que se haga justicia, yo fui denunciada en la fiscalía general y estoy suspendida de la fiscalía después de 20 años de servicio y eso es todo. “ A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Habían personas cuando ingresó al apartamento? Mi hermana, mis sobrinitos y la señora que los cuida, yo no llegue con guardia, ni policías, eso no es verdad, en su acusación dice que hay peligro de fuga porque en el periodo pasado yo fui primera dama del Estado Yaracuy ¿Cuándo ingresa al inmueble con su hermana habían objetos? Si, había una nevera, una cocina, un gavetero alto y un ventilador sin la tapa ¿Era lo único que estaba ahí? Si ¿Dónde están esos objetos? En el apartamento, se han hecho muchas cosas, mi hermana lo pintó y todo. ¿Cambiaron la cerradura al apartamento? Si la cambie ¿El señor Jaime tiene acceso al apartamento? No porque se cambió ¿Puede disponer de sus bienes? Claro ¿A quien le tiene que pedir autorización? A mi hermana Ivonne ¿Por qué no solicitaron la entrega del inmueble por un tribunal de municipio? Se hizo la acción reivindicatoria y fue acordada en primera instancia y el superior señaló que como no se está poseyendo el inmueble no lo otorgan ¿Por qué no agotaron otras vías civiles? Porque el superior no lo acordó ¿La decisión fue poseer el inmueble? Claro ya mi hermana le había cancelado por ello, es todo. A preguntas de la defensa responde; ¿Qué bienes están en el apartamento? La cocina, la nevera, el gavetero y el televisor ¿Qué tiempo pasó entre la decisión del Tribunal Superior y cuando ingresan al apartamento? como 3 meses, se buscó y se busco y el no aparecía, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se opone a la acusación fiscal por considerar que su defendida no es responsable de los hechos atribuidos, ratificando en consecuencia la solicitud de las excepciones establecidas en el artículo 28 numerales 1 y 4 literales C, F, e I del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende requiere la inadmisión de la acusación fiscal y la de la víctima, ratificando asimismo los medios de prueba ofrecidos y oponiéndose a la admisión de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y la parte agraviada.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Se declara sin lugar por improcedente la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, formulado por la defensa técnica por no cumplirse los supuestos a que se contraen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizado el escrito acusatorio cuestionado, el Tribunal observa que en modo alguno la representación fiscal utilizó como fundamento de su acto conclusivo la declaración de la imputada de autos en la fase de investigación, sino que por el contrario basó la misma en la multiplicidad de entrevistas tomadas a los testigos presenciales del suceso y valoración de los objetos efectuada por los funcionarios investigadores, que determinaron la necesidad de formular acusación en contra de la imputada, por lo que tal aseveración efectuada por la defensa técnica se encuentra fuera del contexto procesal que rodeó el acto conclusivo fiscal, habiéndose realizado de forma correcta el acto de imputación fiscal garantizando los derechos fundamentales de la imputada en el proceso seguido en su contra, no existiendo en consecuencia la vulneración de los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, destaca la defensa que el Ministerio Público basó su imputación en las entrevistas rendidas por los ciudadanos Ivonne Pérez Castillo y Edgar Pérez Castillo, quienes son hermanos de la imputada y que al momento de declarar no fueron impuestos de las generales de ley en materia de testigos, sin embargo de la lectura efectuada a las citadas entrevistas, se verifica que tal afirmación no está ajustada a la realidad ya que cada acta de entrevista contiene la mención a la imposición de las generales de ley en materia de testigos, con lo que no pudo generarse el aparente vicio de su declaración, aunado a ello, el contenido de las precitadas declaraciones no está directamente relacionado con la imputación fiscal, ya que ésta se basa en los demás elementos recabados en el curso del proceso, por lo que no existe violación de normas del debido proceso que además no fueron debidamente alegadas por la defensa, siendo por tanto manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad del acto conclusivo fiscal, el cual fue dictado en cumplimiento cabal de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el debido proceso y lo revisten de legalidad. Así se decide.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, ut supra identificado, atribuyendo una acusación jurídica provisional distinta de la acusación fiscal, por estimar el Tribunal la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que siendo la 01:30 p.m. del día 10-03-2010, el ciudadano Jaime Alberto Palacios González sale de su apartamento en el cual residía desde hace 11 años en compañía de su esposa e hija, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 Apartamento Nº 3 de esta ciudad, hacia la población de Cabudare; a las 04:00 p.m. aproximadamente regresa a su apartamento y observa que las cerraduras habían sido cambiadas y violentadas, procediendo de seguidas a tocar la puerta del inmueble el cual fue abierto por la ciudadana Belkis Castillo con quien cruzó breves palabras cerrándole la puerta e impidiendo que el ciudadano Jaime Alberto Palacios ingresara al mismo, motivo por el cual el citado ciudadano se dirigió a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acompañándolo uno de los funcionarios hacia el apartamento para tratar de conversar con la ciudadana imputada, a fin de que ésta abriese la puerta y poder el agraviado buscar los documentos que lo acreditan como propietario del inmueble, a lo que ésta no accedió y por ende en presencia de los efectivos policiales la parte agraviada hizo responsable a la ciudadana Belkis Castillo de los daños y perjuicios que pudiesen sufrir los enseres domésticos y vestimenta que dentro del apartamento se encontraban, los cuales finalmente fueron sustraídos por la imputada.
Estima ésta instancia judicial que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito contra la propiedad cuya existencia se colige de autos, no se encuentra ajustado al desarrollo del hecho imputado y los medios de pruebas que lo certifican, ya que analizadas las pruebas que rielan en autos se evidencia la presencia de la calificante contenida en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, por cuanto estando el apartamento ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 apartamento Nº 3, en posesión del ciudadano Jaime Palacios, es obvio que el presunto ingreso al mismo por parte de la ciudadana Belkis Pérez Castillo se materializó mediante la utilización de herramientas tendientes a lograr su paso ante la ausencia de permiso del poseedor o tenencia autorizada de la llave que permitiese su acceso, tal como se denota del análisis de las actas de entrevistas rendidas por los vecinos del citado inmueble así como del vigilante del edificio, las cuales serán escuchadas en la fase de juicio oral y público.
En otro orden de ideas, atisba esta juzgadora que la defensa técnica realiza oposición a la admisión del acto conclusivo fiscal, basando su pedimento en alegatos de fondo que solo deben ser resueltos en la fase de juicio oral y público, ya que en esta etapa procesal el juez realiza la revisión objetiva de las pretensiones procesales y determina su pase o no a la fase procesal siguiente, lo cual fue realizado en el presente pronunciamiento al estimarse la probabilidad de éxito de la imputación fiscal, siendo por tanto improcedente la solicitud de Sobreseimiento que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitase la defensa, ya que existe el pronóstico favorable de sentencia condenatoria por el delito imputado por el Ministerio Público cuya calificación jurídica fue modificada por este despacho judicial. Así se decide.-
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la causa seguida a la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, por el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, tipificado en el artículo 270 del Código Penal, por cuanto analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto no se determinó que la imputada haya pretendido ejercer un derecho reivindicatorio, ya que la pendencia judicial existente en esta causa se desarrolla entre la ciudadana Ivonne Pérez Castillo (hermana de la imputada) y el ciudadano Jaime Alberto Palacios, por presunto incumplimiento de éste último en hacer entrega del inmueble ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 apartamento Nº 3, tal como consta en proceso civil que se sigue al respecto, por lo que el presunto ingreso violento de la justiciable en el inmueble y consecuente apoderamiento de los objetos muebles que allí se localizaban, en nada se corresponde con la pretensión reivindicatoria que es llevada en fase civil y en la que no figura como parte, sino con la presunta ejecución del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, por lo que no puede ni debe aceptarse la imputación fiscal por estar manifiestamente descontextualizada del hecho imputado. Así se decide.
3.- Este despacho judicial, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio la solución de la excepción observada en el escrito de Acusación Particular Propia formulado por la parte agraviada, al verificar el incumplimiento de los requisitos de forma para intentar la acusación particular propia, tal como lo establece el artículo 28 numeral 4 literal I en concordancia con lo dispuesto en el artículo 326 todos del texto adjetivo penal vigente.
Observa esta instancia judicial que al efectuarse la lectura al escrito acusatorio formulado por la víctima y ratificado en el acto de audiencia oral, no existe una relación clara, coherente, precisa y circunstanciada del hecho imputado, ya que trae a colación de forma desordenada y sin relación con el hecho imputado por el Ministerio Público, sucesos que en nada se relacionan con la presunta sustracción de bienes muebles de su propiedad efectuada el 10-03-10, sino que por el contrario refiere transacciones de naturaleza civil realizadas con la ciudadana Ivonne Pérez Castillo, las cuales se están ventilando en los Tribunales de Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de las que deriva la presunta comisión de los delitos de Estafa, Agavillamiento, Abuso de Poder, Instigación a Delinquir, Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo e Inviolabilidad del Domicilio. Asimismo, el Tribunal observa que la víctima efectúa la imputación del delito de Hurto Calificado en grado de Continuidad, pero no ofrece en modo alguno el medio de prueba idóneo que certifique la condición de continuidad del hecho punible, aunado a ello y como se dijo, no presenta una relación coordinada de la ejecución del mismo sino que por el contrario lo entrelaza con los otros delitos que pretende atribuir a la imputada, resultando dificultosa la comprensión de su pretensión.
Es importante destacar que la víctima en el presente proceso penal, está atribuyendo a la imputada nuevos hechos y delitos que en modo alguno fueron considerados como tales por el Ministerio Público, pese a contar con todo el soporte documental y testifical recabado en el curso de la investigación, evidenciándose en consecuencia una intromisión en las facultades propias del titular de la acción penal que de ser aceptada, traería como resultado la lesión del debido proceso a la justiciable, ya que se le cercenaría el derecho de ser imputada por la autoridad encargada de la persecución penal y consecuente ejercicio del derecho a la defensa derivado de este acto.
Por otra parte, denota el Tribunal la ausencia de correlación lógica entre los hechos imputados, la totalidad de delitos que establecen fueron cometidos y los medios de prueba que lo sustentan, lo que hace manifiestamente incomprensible el escrito acusatorio y por ende con nula probabilidad de éxito en la fase de juicio oral y público, generando en consecuencia el incumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, extensible a la víctima por cuanto la misma en caso de no ser profesional del derecho requiere de la representación jurídica para ello, motivos por los que se desestima en su totalidad la acusación presentada por la parte agraviada, quien puede conforme a lo establecido en el numeral 2 artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar nuevo escrito acusatorio prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.
4.- Se niegan por improcedentes los obstáculos para el ejercicio de la acción penal propuestos por la defensa de la imputada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
• No existe cuestión prejudicial establecida en el numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que de la lectura efectuada al presente expediente, se evidencia que la pretensión punitiva del estado se dirige contra la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, quien no figura como parte en el proceso civil cuyo objeto es la reivindicación del inmueble ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 apartamento Nº 3, Barquisimeto estado Lara, tramitado por ante el Juzgado III de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Aunado a ello es importante destacar que el hecho imputado por el Ministerio Público, se refiere al apoderamiento de bienes muebles que dentro del inmueble objeto de la pretensión civil se encontraban, por lo que no existe relación de causalidad que de lugar a la declaratoria de procedencia del obstáculo invocado.
• La acción fue promovida legalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que revisten carácter penal, ya que como se estableció al momento de admitir la acusación, el tema central de la pretensión fiscal se basa en el presunto apoderamiento violentando los sistemas de seguridad por parte de la imputada de bienes muebles pertenecientes al agraviado, quitándolos del lugar donde se hallaban sin su consentimiento y que hasta la presente fecha no han sido recuperados, configurándose con absoluta claridad la hipótesis contenida en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, circunstancia ésta apreciada por este despacho judicial y que dio lugar a la admisión de la acusación fiscal por estimar la probabilidad de sentencia condenatoria en la definitiva. Por otra parte, es indispensable destacar que los fundamentos utilizados por la defensa privada, se basan en elementos que deben ser explanados en el juicio oral y público, en el que mediante el control y contradicción del medio probatorio, se precise la responsabilidad criminal imputada, en atención a lo cual no se da el supuesto consagrado en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
• Estima esta instancia judicial que la condición de víctima se encuentra suficientemente acreditada en autos, mediante la realización de las diligencias de investigación llevadas por el Ministerio Público, siendo que la ausencia de los documentos o facturas sobre los bienes muebles presuntamente sustraídos no desvirtúa la condición de parte agraviada, ya que la forma de comisión del hecho y circunstancias que lo rodearon, hacen imposible contar con ese soporte documental. La legislación patria ha sido clara en admitir como medio de prueba la regulación prudencial del bien sustraído y no recuperado, a los efectos de evitar la generación de impunidad mediante la desaparición ex profeso de los objetos obtenidos con ocasión del delito para evadir la imposición de sanción corporal, posición ésta que es compartida de forma categórica por este despacho judicial, en garantía del derecho de reparación contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la defensa y por ende es improcedente la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal.
• La acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, cumple a cabalidad con los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, denotando el Tribunal la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado que se correlaciona con el ofrecimiento de los medios de prueba tendientes a su demostración en el acto de juicio oral, apreciación ésta que conllevó a la admisión del escrito acusatorio fiscal en relación al delito contra la propiedad invocado y con las modificaciones señaladas al inicio de los pronunciamientos judiciales, apreciándose del mismo la contundencia de los elementos ya mencionados que generan la hipótesis de éxito de la pretensión fiscal en la fase de juicio, en atención a lo que no es procedente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Visto que la Acusación Particular presentada por la víctima en el presente asunto fue desestimada por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 eiusdem, se decreta como inoficioso el pronunciamiento en cuanto a los obstáculos explanados por la defensa y que aquejan el escrito acusatorio de la parte agraviada.
6.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las ofrecidas por ésta última representación, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
6.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Daniel Legón y Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 663-10 de fecha 20-07-2010, en el sitio del suceso objeto de esta causa.
• Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 188-07-2010 de fecha 26-07-10, practicada a un vehículo utilizado para la sustracción de los objetos muebles propiedad de la parte agraviada el día 10-03-10.
• María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de regulación Prudencial Nº 856-10 de fecha 02-08-2010, efectuada a los bienes hurtados y no recuperados según señalamiento dado por la parte agraviada.
6.2.- Testigos Presenciales y referenciales:
• Jaime Palacios, María Teresa Morillo de Palacios y Liana Dolf Palacios Morillo, quienes en su condición de víctimas depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de los hechos objeto de este proceso judicial.
• Armando Rafael García, Pastor Argenis Rivero Pulgar, Juan Carlos Bozo Arango, Mirta Mercedes Díaz Leal, Clara Ortiz Rodríguez, Carlos Rojas Álvarez, Doralba María Pineda de Ramírez, Felipe Gregorio Acuña Pedroza, María Luisa Herrera Rodríguez, Ana Rafaela Sánchez González, Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Segundo Antonio Montes Rosendo, Freddy Alberto Camacho, Pausides Hindemar Colmenarez Rodríguez, María Lourdes Delgado, Darihenny de Jesús Salcedo Montes, quienes tienen conocimiento de la condición de ocupantes de la parte agraviada en el apartamento ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias La Guacamaya, piso 9 apartamento Nº 3, Barquisimeto estado Lara, asi como de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho que se investiga, referida al presunto apoderamiento por parte de la imputada de bienes muebles (enseres domésticos) propiedad del agraviado sin su consentimiento.
• Luis María Aldana Rubio y Apolinar Antonio López Alvarado, quienes tienen conocimiento del procedimiento de apertura de las cerraduras del apartamento ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias La Guacamaya, piso 9 apartamento Nº 3, Barquisimeto estado Lara, particularmente el primero de los nombrados quien manifestó los nombre de las personas que se encontraban forzando la cerradura del apartamento, así como el cambio final de los citados dispositivos de seguridad.
• José Silvestre Da Cruz y Edgar Alfredo Castillo, quienes tienen conocimiento de los hechos analizados en este asunto, en particular de la sustracción de los bienes muebles propiedad de la parte agraviada, ya que los mismos se encargaron de su traslado.
• Ivonne Pérez Castillo, cuyo conocimiento radica en ser la hermana de la imputada y contraparte del ciudadano Jaime Alberto Palacios Sánchez, en la permanencia de éste para el momento del suceso en el inmueble ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias La Guacamaya, piso 9 apartamento Nº 3, Barquisimeto estado Lara.
• Wilfredo José Rodríguez García y Wilfredo Antonio Uzcátegui Abreu, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes tomaron la denuncia a la víctima en este asunto y se trasladaron con el mismo hacia el inmueble ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias La Guacamaya, piso 9 apartamento Nº 3, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que se encontraba la imputada de autos.
6.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 930 de fecha 24-08-10, suscrita por la Licenciada María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Detalles Nº 899-10 de fecha 24-08-10 suscrita por la Licenciada María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Regulación Prudencial Nº 856-10 de fecha 02-08-2010 suscrita por la Licenciada María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 188-07-10 de fecha 26-07-10, suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Documentos remitidos mediante oficio Nº 637-10 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, referidos a la propiedad del inmueble en el que se suscitaron los hechos objeto de esta causa.
• Acta de Registro de fecha 16-08-10 suscrita por el funcionario Daniel legón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, referida a orden de allanamiento practicada en el curso de la investigación en el presente asunto.
7.- Se niega la admisión como documentales de las actas de investigación realizadas los días 8, 9, 14 y 17 de julio de 2010 suscritas por el Detective Daniel Lego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como el Acta de Investigación Penal y Fotografías de fecha 29-07-10 suscritas por el precitado funcionario, por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, además de que no pueden sustituir el medio de prueba implícito que le da razón de ser.
8.- Se niega la solicitud de la defensa técnica referida a la inadmisión de algunos medios probatorios, tomando en consideración que: a.- el acta de imputación correspondiente a la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo no fue ofrecida como medios de prueba por la Representación Fiscal; b.- los ciudadanos Juan Antonio Gutiérrez y Armando Rafael García, aparentemente tienen conocimiento de los sucesos que rodearon el presente caso, tal como se evidencia del texto de las entrevistas rendidas por los mismos en la fase de investigación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/