REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-06981
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
DELITO: OCULTACION ILICITA DE DROGAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. REINA ALMAO (suplente de la Abg. Maria E. Chávez)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 02/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.983, natural de esta ciudad, en fecha 28-03-2005, de 25 años de edad, de profesión u oficio: latonería y pintura, de estado civil soltero, hijo de Juan Orlando Suárez y Nancy Gutiérrez, domiciliado en la Vía Duaca, Sector Los Libertadores, casa sin número de color azul con blanco a una cuadra de la Iglesia, por el Pampero, Barquisimeto, Estado Lara; y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.203, natural de esta ciudad, en fecha 01-05-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero albañil, de estado civil soltero, hijo de Nery Fernández, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, callejón la Esperanza, Manzana J, casa Nº J-09, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 23/12/2010 por presumirlos incursos en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en cada uno de los escritos acusatorios que constan en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quienes manifestaron su deseo de NO declarar y se acoge al precepto constitucional.
La defensa privada ABG. ERIKA TOUSSAINT, en su condición de defensora del imputado, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación así como la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del COPP, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito en este acto la revisión de la medida de privación y que le sea impuesta una menos gravosa”
La defensa pública ABG. REINA ALMAO, por su parte manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito en este acto la revisión de la medida de privación y que le sea impuesta una menos gravosa, ya que mi representado es consumidor y no tiene antecedentes, es todo”
PUNTO PREVIO: EL Tribunal debe establecer en primer lugar, que el escrito presentado por la defensa privada del imputado ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, fue presentado debidamente, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por cada uno de ellos, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público; y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público; motivo por el cual el Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y consecuente DESESTIMACIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por presumirlos incursos en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentadas, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
Los imputados ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ serán juzgados por los siguientes hechos:
En fecha 23/11/2010, los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS BERMUDEZ, DETECTIVE EUDY ALVARADO Y AGENTE FELIPE SILVA adscritos a el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, siendo las 6 horas de la tarde , se encontraban en labores de investigación en el marco del dispositivo Bicentenario de seguridad a bordo de un vehículo particular en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad del estado Lara, momentos en que se desplazaban por la carrera 24 con calle 41, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que procedieron a interceptarlos identificándose como funcionarios adscritos a el referido cuerpo de investigaciones procediendo uno de los funcionarios a realizar la inspección corporal del primero de los sujetos, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano identificado como CUICAS GUTIERREZ ALEXANDER MANUEL, un envoltorio de material sintético transparente contentivos de una sustancia color beige, y de la inspección practicada a el otro ciudadano identificado como GONZALEZ CARLOS ALI, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivos de una sustancia color beige, en virtud de lo incautado le notificaron a los ciudadanos quedarían detenidos, fueron impuestos de sus derechos.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 23/11/2010, de la sustancia incautada al ciudadano CUICAS GUTIERREZ ALEXANDER MANUEL, arrojo como peso neto diez coma cinco (10,5 gr.) de COCAINA; y de la sustancia incautada al ciudadano GONZALEZ CARLOS ALI, arrojo como resultado la cantidad de un peso neto de dieciséis coma un gramos (16,1 gr.) de COCAINA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-5982-10 y Nº 9700-127-5983-10 de fecha 15/12/2010; Química Nº 9700-127-5986-10 de fecha 15/12/2010; Barrido: Nº 9700-127-5984-10 y Nº 9700-127-5985-10 por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS BERMUDEZ, DETECTIVE EUDY ALVARADO Y AGENTE FELIPE SILVA adscritos a el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-5982-10 y Nº 9700-127-5983-10 de fecha 15/12/2010; Química Nº 9700-127-5986-10 de fecha 15/12/2010; Barrido: Nº 9700-127-5984-10 y Nº 9700-127-5985-10 , suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN, Acta Policial de fecha 23/11/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación) de fecha 23/11/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma. Se deja constancia que la prueba de orientación no consta en las actuaciones.
NO SE ADMITE, experticia de reconocimiento de identificación plena realizada al imputado de autos, ya que este Tribunal verificó que fueron ofrecidas para su lectura y exhibición en juicio; primeramente no llena los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal; más no se ofreció el testimonio del experto que la realizó. De tal manera que siendo estos peritajes indivisibles del testimonio de quienes las suscribieron; y, no verificándose en ningún momento que exista falta absoluta de estos expertos; mal puede este Tribunal considerar su admisión únicamente para ser exhibidas y leídas en el juicio oral y público. Dejándose constancia igualmente que la misma no consta en las actuaciones.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos.
SEPTIMO Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,




Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.