REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001316
ASUNTO : KP01-P-2011-001316


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11/02/11 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.220 y 11.593.343, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 01-02-2011 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., los funcionarios C/2do. Gustavo Salero y Agt. Omar García, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en al Urbanización Andrés Bello, carrera 2 con calle 4, cuando un ciudadano se les acerca pidiéndoles auxilio indicando que unos ciudadanos le acababan de robar un vehículo Jeep Wagoneer, color gris, placa EAT-154 en la calle 5 de la referida Urbanización, motivo por el cual se dirigen al lugar indicado y observan el vehículo previamente descrito por lo que le da voz de alto a los sujetos que dentro del mismo se encontraban, quienes hacen caso omiso al llamado policial acelerando la marcha del vehículo, desplegándose en consecuencia la correspondiente persecución que finaliza en el Cují en la entrada de la Urbanización Andrés Bello, sitio en el cual se practica a los ciudadanos retenidos inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se practicó inspección al vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem con idénticos resultados, practicándose la detención de los imputados ya que en ese instante se presenta al lugar el ciudadano Roberth José Castillo García, quien identifica la camioneta como la que había sido despojada bajo amenaza con arma de fuego minutos antes, en compañía de un testigo presencial del suceso.

Por encontrarse presente la víctima en la sala de audiencia, se le cedió la palabra y destacó:“A mi me despojaron del vehículo y en ese momento me decían que no los viera y me tenían tapado, por pánico yo no los vi, a los ciudadanos aquí presente yo no los vi cuando me llevaron el vehículo, yo no se si fueron estas personas, puede ser una causa injusta porque no se si son ellos, ya que no los vi, el tiempo que transcurrió desde el momento en que me despojaron del vehículo fue muy corto aunque no tengo un tiempo específico no se cuanto es, mas o menos como 10 minutos cuando me informaron que ya tenían a los detenidos y mi vehículo.”

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, no hay relación en el dicho de la víctima y lo que señalan las actas policiales, no hay suficientes elementos de convicción que señalen la participación de los mismos, hay una duda razonable y esta es la que yo invoco para que el juez pueda dar una medida cautelar, no tienen conducta predelictual, son personas trabajadoras, son personas adultas que nunca han tenido problemas, solo que estaban en el sitio y momento equivocado, desisto en este acto a lo señalado en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal, en relación la nulidad absoluta del procedimiento policial, así como también la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal I en concordancia con el artículo 328 numeral 1º, como lo es la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2º del COPP, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía siempre y cuando favorezcan a mis representados en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo esta defensa la establecida en el artículo 256 numeral 1º como lo es la detención domiciliaria.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Franluis Linares quien señala: “La víctima en su entrevista señala que lo despojan de un dinero en efectivo y de un teléfono celular y al momento de la detención de mis defendidos no les fue conseguido nada de esto, ellos fueron detenidos a escasos metros del hecho, porque no creer en ellos, la víctima señala que una vez despojado de su camioneta es sometido y llevado dentro de un lugar, a una casa y luego trascurrido un tiempo es que llega al lugar donde se encuentra la camioneta y señala, si esta es mi camioneta, existen incongruencias en el presente procedimiento, ratifico la solicitud planteada por mi colega en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva y la imposición de una medida menos gravosa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el dìa martes 01-02-11 siendo aproximadamente las 09:30 a.m. la víctima se encontraba en la calle 5 con carrera 1 y 2 del Barrio Andrés Bello esperando a un amigo que guardase una mercancía para luego llevarlo a la calle 33, ya que se dedica a realizar labores de taxi, cuando un sujeto desconocido lo apunta con un revólver en el pecho, le ordena se baje de su vehículo obligándolo a meterse a una casa, para luego arrancar con su carro y marcharse dos de los sujetos ya que un tercero se encontraba en la esquina y se retira del lugar en veloz carrera, procediendo el agraviado a saltar una cerca para salir de la vivienda en la que se encontraba y es allí cuando observa a unos funcionarios de la policía motorizada a quienes comenta lo sucedido, procediendo los efectivos a realizar llamado radiofónico reportando los hechos descritos pidiendo apoyo, practicando a pocos minutos de cometido el suceso y en las cercanías del lugar de su ejecución, la detención de dos sujetos quienes se hallaban en posesión del vehículo incriminado.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra los imputados Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza violenta y pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se afecta no solo la propiedad sino también la vida e integridad de las personas, como uno de los bienes jurídicos fundamentales básicos para la permanencia de la paz social, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones fundamentales.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-015-02-11 de fecha 02-02-11, realizada al vehículo propiedad de la víctima y que fue recuperado en el procedimiento de detención de los procesados.
• C/2do. Gustavo Salero y Agte. Omar García, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

3.2.- Testigos presenciales:

• Declaración del ciudadano Roberth José Castillo García, víctima en el presente asunto, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención de los imputados en incautación en poder de éstos de los elementos de interés criminalístico que los vinculan con el caso.
• Declaración del ciudadano Igmer J. Camacaro, testigo presencial quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención de los imputados en incautación en poder de éstos de los elementos de interés criminalístico que los vinculan con el caso.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-015-02-11 de fecha 02-02-11 suscrita por el funcionario Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.220 y 11.593.343, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/