REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003116
ASUNTO : KP01-P-2008-003116

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 05/05/10 la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Carlos Adrián Quero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.343, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 26-02-2008 luego de realizar un inventario en la empresa denominada MAKRO Comercializadora S.A ubicada en la Avenida Las Industrias, observan que han sido hurtados varios objetos propiedad de la citada empresa, hecho éste que fue denunciado en fecha 05-03-2008 por el ciudadano Julio Rafael Pacheco en su carácter de Gerente de Seguridad, procediéndose en el curso de la investigación a la citación de los empleados de la empresa, habiendo destacado el ciudadano Carlos Adrián Quero que en el interior de su residencia se encontraban diversos objetos hurtados, procediendo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a trasladarse al sitio, incautando una serie de objetos cuya propiedad el imputado no pudo demostrar, en atención a lo cual se practica su aprehensión flagrante.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica niega y rechaza la acusación fiscal, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito al tribunal se ordene la apertura a juicio Oral y público si mi defendido así lo requiere, dejándose en consecuencia sin efecto la admisión realizada en audiencia pasada a los fines de proposición de acuerdo reparatorio debido a la inasistencia injustificada de la parte agraviada que no puede perjudicar a mi patrocinado.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Carlos Adrián Quero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el dìa 26-02-2008 luego de realizar un inventario en la empresa denominada MAKRO Comercializadora S.A ubicada en la Avenida Las Industrias, observan que han sido hurtados varios objetos propiedad de la citada empresa, hecho éste que fue denunciado en fecha 05-03-2008 por el ciudadano Julio Rafael Pacheco en su carácter de Gerente de Seguridad, procediéndose en el curso de la investigación a la citación de los empleados de la empresa, habiendo destacado el ciudadano Carlos Adrián Quero que en el interior de su residencia se encontraban diversos objetos hurtados, procediendo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a trasladarse al sitio, incautando una serie de objetos cuya propiedad el imputado no pudo demostrar, en atención a lo cual se practica su aprehensión flagrante.

Es importante acotar que si bien es cierto en audiencia de fecha 28-07-2010 el imputado hizo proposición de acuerdo reparatorio, tampoco es menos cierto que la admisión de los hechos realizada no puede surtir efectos sustanciales y procesales en esta causa, habida cuenta que no se pudo celebrar efectivamente el mismo por la inasistencia injustificada de la parte agraviada, con lo que la admisión de hechos no tiene implicaciones en esta causa, ya que solo es procedente la imposición de pena corporal cuando el incumplimiento es a causa del imputado, lo cual obviamente no ocurrió en el presente asunto.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal que pesa contra el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-008-007 de fecha 14-03-2008, realizada a los objetos propiedad de la víctima y que fueron recuperados en el procedimiento de detención del procesado.
• Dttve. Melquíades López, Sub/INsp. Juan Gordillo y Dttve. José Piña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

3.2.- Testigos presenciales:

• Declaración del ciudadano Julio Rafael Pacheco, Gerente de Seguridad de la empresa MAKRO C.A., quien tiene conocimiento de las circunstancias bajo las cuales se produjo el delito de hurto así como la detención del procesado e incautación en su poder de la evidencia que lo compromete.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-008-007 de fecha 14-03-2008 suscrita por el funcionario Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Carlos Adrián Quero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.782.343, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/