REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2010-000380.
JUEZA (T) NOVENO DE CONTROL: MARIANT J. ALVARADO HIDALGO.
ACUSADO: MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la admisión de los hechos efectuada en esta misma fecha en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del ciudadano MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.460, natural del Estado Lara, en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: ayudante albañilería, con grado de instrucción: 6º grado de primaria, de estado civil soltero, hijo de Mario Altuve y Aleida López, domiciliado en el Barrio el Chalet, Parroquia Unión II, casa sin número de color verde con portón blanco, al frente de la redoma, Barquisimeto, Estado Lara; quien se encontraba debidamente asistido por la ABG. ROCIO VALBUENA ,adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara.
Presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, presentó formal acusación, contra el precitado imputado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal impuso al imputado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
La defensa pública, ABG. ROCIO VALBUENA, solicitó se impusiera a su representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.
Este Juzgado decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, a excepción de acta policial de fecha 23/01/2010, acta de investigación penal de fecha 24/01/2009, acta de identificación plena por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 339 del Código Orgánico procesal penal como prueba documental, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.
El Tribunal admitida la acusación procedió a imponer al acusado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió el hecho por el cual fue acusado, y su defensa, ABG. ROCIO VALBUENA, solicitó se imponga la pena correspondiente y sean remitidas las actuaciones al tribunal de Ejecución, así como sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes, toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales y tenía menos de 21 años al momento ñeque sucedieron los hechos.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del imputado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, son los siguientes:
En fecha 23/01/2010 los funcionarios SARGENTO SEGUNDA MIGUEL SEGUNDO TORRES, DISTINGUIDO MICHAEL JEFERSON TONA GARCIA adscritos a la comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Cruz, cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino que estaba parado en la esquina y al notar la presencia policial opto por guardar algo apresuradamente entre su ropa y evadir a la misma acelerando el paso tratando de introducirse en una de las viviendas por lo que le dieron la voz de alto, y le realizaron la revisión de personas palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo derecho del pantalón que al mostrarlo se visualizó la cantidad de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado cerrados en los extremos con el mismo material, notificándole al ciudadano que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal; al efectuarle la prueba de orientación a la sustancia incautada la misma arrojo un resulto de un peso neto de tres coma tres gramos (3,3) de COCAINA.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, es responsable penalmente del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, el cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior; ya que el acusado no presenta antecedentes penales.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de la mitad (1/3); es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; por tanto, la pena a aplicar en definitiva al acusado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.460, natural del Estado Lara, en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: ayudante albañilería, con grado de instrucción: 6º grado de primaria, de estado civil soltero, hijo de Mario Altuve y Aleida López, domiciliado en el Barrio el Chalet, Parroquia Unión II, casa sin número de color verde con portón blanco, al frente de la redoma, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene la medida cautelar acordada por este tribunal en audiencia especial de presentación de imputados. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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