REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002399

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada YANETH SANTIAGO, en su carácter de defensora privada del imputado JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 03/04/2009, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal Noveno en función de control, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado JONELVIS DANIEL QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.612, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 30/04/2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del señalado imputado, entre otros, por el delito antes mencionado y solicitó la apertura al juicio oral y público, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
Celebrada audiencia preliminar en fecha 04/12/2009, en la cual el imputado JONELVIS DANIEL QUINTERO admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos del código penal; y al co acusado en la presente causa FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión de los delitos de robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código penal y artículo 264 LOPNA; decisión esta la cual fue objeto de la interposición del correspondiente recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
Dicha apelación fue decidida por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, en fecha 10/10/2010; donde anula de oficio el recurrido dictado por el Tribunal Control Nº 9, ordena la realización de una nueva audiencia.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega la procedencia de la revisión de medida en virtud de que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de de libertad ha pasado un (1) año y diez (10) meses sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar la audiencia preliminar, por lo que el retardo procesal le ha cercenado sus derechos; primeramente considera quien aquí decide que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 251 ejusdem, concluyendo esta juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Sin embargo se observa que efectivamente, tal como lo señaló la defensa, ha transcurrido el lapso señalado, pero realizada como fue la audiencia preliminar, decisión la cual fue apelada por el Ministerio Público, ordenando este tribunal la inmediata fijación de dicha audiencia dando cumplimiento a los ordenado por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal para el 17/01/2011, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Se fijó nuevamente para el día 28/01/2011, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado Jonelvis Daniel Quintero. En fecha 10/02/2011, no se hace efectivo el traslado de los imputados, no compareció la defensa privada Abg. Yanet Santiago ni la víctima. En fechas 24/02/2011 no se hace efectivo el traslado de los imputados, no compareció la defensa privada Abg. Yanet Santiago ni la víctima.
Ahora bien, no puede la defensa alegar retardo procesal por los diferimientos de la audiencia preliminar realizados ni que existe violación de los los derechos de su defendido; ya que los motivos de los diferimientos realizados, nunca lo han sido por causa del tribunal; siendo que desde la fecha en que se fija la audiencia preliminar nuevamente por orden de la corte de apelaciones, no se ha hecho efectivo el traslado de su defendido, considerándose así que los consecutivos diferimientos de la audiencia preliminar efectuados, no operan, en virtud de generar un retardo procesal en la presente causa, sino que al no encontrarse las todas partes presentes no se hace posible la realización de la audiencia fijada.
SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de sus representados, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en éste; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
CUARTO: Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado del proceso, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, por ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la dignidad, a la vida, con un alto grado de daño social; aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión de objetos que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, trayendo como consecuencia, la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Finalmente es menester señalar, que las circunstancias por las cuales no se ha realizado la audiencia preliminar en el presente asunto, han sido debidamente plasmadas en las actas levantadas a tal fin, siendo éstas variadas, causadas por la falta de falta de traslado y falta de la defensa privada. Finalmente se advierte, de la revisión del presente asunto, que la detención preventiva del imputado del proceso, no ha sobrepasado aun, el límite máximo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, para considerar su decaimiento y producir los efectos señalados en la mencionada norma jurídica.
Por tanto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del imputado mencionado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JONELVIS DANIEL QUINTERO, suficientemente identificado en las actuaciones.
Finalmente; y como quiera que efectivamente, una de las causales por la cual no se ha podido realizar la audiencia preliminar en el presente asunto ha sido por la falta de traslado de los imputados de la presente causa, este tribunal ordena oficiar al Director del Centro penitenciario de la región Centro Occidental URIBANA a los fines de que haga efectivo el traslado del imputado de autos a la audiencia preliminar fijada para el día 11/03/2011, y oficiar al Director de Prisiones y Ministro de Relaciones Interiores para el Poder Popular a los fines de hacer de su conocimiento de los diferimientos de audiencia preliminar en la presente causa en virtud de la falta de traslado lo que esta produciendo retardo procesal. Así mismo observando de la incomparecencia de la defensa privada Abg. Yanet Santiago a la audiencia preliminar de fecha 10/02/2011, la cual se encontraba debidamente notificada en acta de diferimiento de fecha 28/01/2011 y no consta en autos justificación de su incomparecencia es por lo que se ordena notificarla de la presente decisión y hacer la advertencia de lo dispuesto en el articulo 143 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y Déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO,





En la misma fecha se cumplió lo ordenado
MJAH.-