REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003577
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LEONARDO CASTILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.846.164, nacido el 29/07/1992 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, agricultor, residenciado en el Tocuyo, vía la Margarita caserío Espinal, casa S/N a tres casas de la bodega de Rubén, teléfono 04164514229. Estado Lara.
En fecha 23 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reina Franquiz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 21 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, realizaban patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado con carrera 18, donde visualizaron un grupo de aproximadamente diez (10) motorizados y un grupo de personas, que al observar la presencia policial le hicieron el llamado y le informaron que dos (02) ciudadanos que habían golpeado a un ciudadano que estaba sangrando por la cabeza, habían salido corriendo hacia la carrera 18 con calle once, por lo que los funcionario se dirigieron a la referida dirección y observaron a dos ciudadanos con las características aportadas, les dieron la voz de alto y le realizaron la inspección de persona y no le incautaron ningún elemento de interés criminalisticos, uno de los ciudadanos aprehendidos resulto ser un adolescente. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 413 del Código Penal y 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaro: “yo no lo golpee, yo salí para ver quien era quienes se estaban golpeando, agarre al hermano mió y nos fuimos, después nos agarro el gobierno, ese problema no es de ahorita, eso tienen años. Pregunta la Representación Fiscal, responde: si ahí estaba el señor del caber y el dueño de la zapatería, el hermano mió era el que estaba ahí, yo solo lo desaparte. Pregunta la Defensa, responde: ahí estaba era el hermano mió y le dijo que se metiera, le dijo que saliera, hay se agarraron, el otro muchacho no se porque eran muchos, el chamito si le llego a el con gente de la Concordia y de Santa Eduviges, yo trabajo la agricultura en la Hacienda San Pablo”. LA DEFENSA TECNICA, Abogados Alba Montilla y Alirio Echeverría, expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no hay elementos, no se le consiguió elementos de interés criminalistico, la victima alega que fue golpeado y no sabe porque cosa que es mentira, no consta en exámenes forenses las lesiones provocadas al muchacho, el menor también tiene lesiones, la victima se encontraba en compañía de varias personas, no fue agredido y mi defendido quiso separar la pelea, mi defendido reside en un sitio lejano, consigno constancia de trabajo y de residencia, además de ser personas de escasos recursos económicos”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada sesenta (60) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada sesenta (60) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado JOSE LEONARDO CASTILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.846.164; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 413 del Código Penal y 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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