REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-01877
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 324 ejusdem, se pronuncia en los siguientes términos:
Expone la representante fiscal en su escrito, que el ciudadano Américo José Yépez, titular de la Cédula de Identidad 3.859.217, presenta un registro policial de fecha 09/10/1983, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para esa fecha, que prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, que el régimen de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, es de tres años; que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente solicitud han transcurrido veintisiete (27) años, lapso que supera en demasía el establecido en la citada norma, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Américo José Yépez, con la consecuente extinción de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio; así mismo solicita se libren los oficio a los órganos de investigación, a los fines que sea excluido de los sistemas de información policial del estado y a nivel nacional.
Así las cosas, verificado que el artículo 1º de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del régimen Procesal Penal Transitorio (G.O. 39236 del 06/08/2009), prevé: “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen procesal penal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación; solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, …” Así como lo previsto en el artículo 415 y 108 numeral 5º del Código Penal, se evidencia que efectivamente la presente causa se encuentra dentro del supuesto referido en el artículo arriba parcialmente trascrito, por lo que considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano AMÉRICO JOSÉ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad 3.859.217, y se ordena librar los oficios correspondientes a los fines que sea excluido de los sistemas de información Policial del estado Lara y a nivel Nacional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 1º de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del régimen Procesal Penal Transitorio; 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano AMÉRICO JOSÉ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad 3.859.217, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para esa fecha. Líbrese los oficios correspondientes a los fines que sea excluido de los Sistemas de información Policial del estado Lara y a nivel nacional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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