REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002740
ASUNTO : KP01-P-2011-002740


AUTO DE


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256 º 9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de JEAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.057.087, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-10-1983, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 1º grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 10, a una cuadra de la Escuela. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 02512660021. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
CARLOS ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.488.314, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 20-03-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 10, a una cuadra de la escuela. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04269470061. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MICHAEL JOSE ARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.506.982, nacido en Barquisimeto, en fecha 02-03-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 8º grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio La Lucha, sector B, casa Nº 174, a una cuadra del Club. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04161853711. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DAVID JOSE ARIAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.506.931, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 30-07-1991, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Barrio Nueva Lucha, sector B, casa Nº 174, a una cuadra del club la raya negra. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04161853711. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal efecto se observa: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal :” Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron de manera individual: No querer Declarar. Es todo”. La Defensa manifestó. “solicito se lleve el presente caso por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, como lo es la del ordinal 9º del articulo 256 del Código Penal, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, estando de acuerdo la Defensa. TERCERO: Se impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por este Tribunal. Quedando los presentes notificados. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de Ley.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL



La Jueza

La Secretaria

Abg. Rosangela Cordero Hernández