REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003186
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha 14/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN ERNESTO MEJIAS HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.192.260, nacido el 15/10/1981, de 29 años de edad, operador de taquilla, residenciado en Barrio Canaima, Avenida principal casa de portón verde, a lado de Escuela La Paz, teléfonos 02815559123 y 04268991905. Valencia. Estado Carabobo. En los términos siguientes:
En fecha 14 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. William Guerrero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 13 de marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que siendo las 02:45 horas de la mañana aproximadamente, realizaban patrullaje por la avenida principal del sector 2 del barrio La Peña específicamente adyacente al puente del barrio La Peña diagonal al CDI, visualizaron a un ciudadano que al observar la comisión trato de evadirlos acelerando el paso y cambiando la dirección, por lo que le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona le incautaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (01) pedazo de material plástico transparente contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeño que al ser contados dio la cantidad de diez (10) envoltorios, elaborados en material plástico transparente cerrado en los extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, con un peso bruto aproximado de dos (02) gramos. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días y asistir a charlas en prevención del delito. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “no deseo declarar” LA DEFENSA TECNICA, Abogados Honorio Meléndez y José Ismael Cedeño, expuso: “faltando las resultas de la experticias de las pruebas Toxicologícas, nos acogemos al procedimiento ordinario, a los fines de demostrar que nuestro defendido es consumidor y estamos de acuerdo con relación a la presentación cada 30 días, y a las charlas en prevención al delito, solicito copia simple del asunto”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años; se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y asistir a la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara, a los fines de participar en charlas, para evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN ERNESTO MEJIAS HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.192.260; consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y asistir a la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara, a los fines de participar en charlas, para evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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