REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 003754
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 26-03-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a tres ciudadanas ya que fue fueron sorprendidas en el interior del Establecimiento Comercial EPA, sustrayendo unos candados que estaban expuestos a la venta, sin el consentimiento del dueño, por lo fue puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a las ciudadanas ERIKA DE JESUS ORDOSGOITA CONTRERAS, ELIZABETH ANDUEZA MENDOZA y MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.8 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que las imputadas fueron aprehendidas por sustraer sin el consentimiento del dueño los candados que estaban expuestos a la venta en el Establecimiento Comercial Epa, del Centro Comercial Las Trinitarias, de esta ciudad.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a las ciudadanas ERIKA DE JESUS ORDOSGOITA CONTRERAS, ELIZABETH ANDUEZA MENDOZA y MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.8 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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