REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-00024
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. FRONDA CASTILLO MAJAR
ACUSADOS: DAVID PASTOR PARGAS ROJAS, CI Nº 18.058.111, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 19-04-86, de 24 años de edad, profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, grado de instrucción bachiller, hijo de marta Rojas y Luis Pargas, Chirgua el cercado sector 4 calle 19 de abril casa s/n a dos cuadras de la bodega de la señora Carmen, teléfono: 0416-2574033.
DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, CI Nº 17.229.425, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 19-07-84, de 26 años de edad, profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción 9NO GRADO, hijo de Katiska Gimènez y Pedro Ramón Linàrez, Chirgua el cercado sector 4 calle 19 de abril casa s/n a dos cuadras de la bodega de la señora Carmen, teléfono: 0426-7085736.
DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS PARRA
FISCALIA 1 ABG. YOHELYS BARRIOS
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6to en relación al segundo aparte del artículo 80 Código Penal y 277 eiusdem y artículo 264 de la LOPNNA.
HECHO
El día 04-01-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos DAVID PASTOR PARGAS ROJAS y DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, ya que junto a otros dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes, como a las 230 de la mañana, fueron sorprendidos tres entre las matas y uno en el techo de la casa, ubicada en Chirgua, Sector 4 Av. Ali Primera, casa s/n, de esta ciudad, mediante el uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, y un arma blanca tipo cuchillo, que les fuera incautada a cada uno respectivamente, intentaron someter a los presentes, y en efecto fueron intimidados mediante las armas con atacarles, se apunto al grupo de personas con la escopeta amenazando con efectuar disparos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6to en relación al segundo aparte del artículo 80 Código Penal y 277 eiusdem y artículo 264 de la LOPNNA.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6to en relación al segundo aparte del artículo 80 Código Penal y 277 eiusdem y artículo 264 de la LOPNNA, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Con la entrevista tomada a la victima.
3. Experticias de reconocimiento practicado a los objetos incautados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.6 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 4 a 8 años. Siendo que el término medio de la pena es de seis (06) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un medio, esto es 3 años y queda una pena de 3 años. A esta pena se le aplica la rebaja de conformidad con el articulo 82 se le rebaja 6 meses por ser el hecho FRUSTRADO y queda una pena principal a cumplir de 2 años y 6 meses.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 3 años. Siendo que el término medio de la pena es de dos (02) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un medio, esto es un (1) año. A esta pena de un (1) año se la aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal y queda una pena de seis (6) meses.
A la pena principal por el delito de tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453.6 del Código Penal en relación con el articulo 82 eiusdem, de 2 años y 6 meses, se le suma la pena de 6 meses, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, quedando una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los ciudadanos DAVID PASTOR PARGAS ROJAS y DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, por encontrarlos responsable penalmente en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6to en relación al segundo aparte del artículo 80 Código Penal y 277 eiusdem y artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 del COPP, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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