REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 3598
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 22-03-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que entre si se lesionaban y se les incauto unos cuchillos, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA y MAURICIO LORDUYS MOUTHUON, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 413 y 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos ya que se propinaban golpes entre si y tenían un cuchillo.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA y MAURICIO LORDUYS MOUTHUON, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 413 y 277 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 9º, consistente en presentaciones ante el Tribunal o la Fiscalia las veces que sea convocado. Se requirió al ciudadano MAURICIO LORDUYS MOUTHUON, además, la consignación de su documento de identificación dentro de los cinco días siguientes, advertido que su omisión comportaría la revocatoria de la medida.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
De conformidad con el artículo 5 de la Convención de Viena, respecto al ciudadano MAURICIO LORDUYS MOUTHUON, particípese al Cónsul de Colombia, la situación jurídica de uno de sus nacionales. Líbrese oficio.
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de MARZO del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

FRONDA CASTILLO MAJAR
/bea.