REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 003607
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 22-03-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a tres ciudadanos ya que iba a bordo de de un vehiculo que coincidía con las características de uno que fue usado para cometer un homicidio en el Estado Portuguesa y que al realizar la inspección se constató que tenían varios celulares cuya procedencia no justificaron y uno de ellos coincidió con el serial imei del teléfono celular que le fuera despojado a la victima Jorge Luís Vásquez en Acarigua Estado Portuguesa, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos MARIA GABRIELA PEREZ ZABALETA; YORDY LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO LOMBANO RODRIGUEZ la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que uno de los celulares y el vehiculo que usaban los imputados, quedaron identificados como los que fueron despojados en Acarigua por el delito de robo.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos MARIA GABRIELA PEREZ ZABALETA; YORDY LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO LOMBANO RODRIGUEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada 90 días por ante este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Por cuanto el ciudadano JESUS ALBERTO LOMBANO RODRIGUEZ, presenta orden de aprehensión ante el Tribunal de Control 2 de Acarigua, en el asunto PP11-P-2011-0799, se ordeno su traslado.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

FRONDA CASTILLO MAJAR
/bea.