REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-003587
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
KLEYNER DE JESUS GUTIÈRREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 18.996932, nacido en Barquisimeto, el 04-07-89, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación funcionario del CICPC, hijo de Gladis Rodríguez y Néstor Gutiérrez, residenciado en urbanización La Carucieña avenida 4 con calle 3 sector 1 casa Nº 20, Teléfono: 0251-4417808.

De la sucinta enunciación del hecho que se atribuye:
El día 16-03-2011, el ciudadano DIONICIO JOSE PALENCIA GUTIERREZ, fue despojado de su vehiculo automotor marca chevrolet, modelo blazer, color verde, tipo sport wagon, clase camioneta, año 1999, placas KAI11M, como a las 830 de la noche cuando estaba e el Barrio San Lorenzo, calle 6 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad por parte de dos sujetos medio gorditos bajitos, pelo crespo, uno mas moreno que otro, le despojaron además de sus documentos personales y del teléfono celular con línea numero 0414-5559275, y le solicitaron la cantidad de 16.000,00 bolívares. Debido a que continuó recibiendo las llamadas y ante el acoso psicológico que sufrió, se comunico con su cuñado quien es funcionario policial para que le orientara en torno a la obtención del vehículo, y este fungió del “choro” con quien le exigieron contactar para la entrega del dinero que transaron finalmente en la cantidad de seis mil bolívares en efectivo, a cambio de la camioneta. La entrega del dinero solicitado a cambio de la devolución de la camioneta robada, tuvo lugar el día 17-03-2011 como a las 730 de la noche, en la intercomunal Vía Duaca, debajo del puente de San Jacinto, de esta ciudad donde acudió el ciudadano Laureano Flores, quien entrego el dinero un muchacho de color de piel blanca, contextura delgada, como de 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro lleno de gelatina y cara fina, quien le indico que en diez minutos le devolvería la camioneta, lo cual no ocurrió, pasados cuarenta minutos de espera, por la actitud asumida pensó que se trataba de personas que laboran en los organismos de seguridad del Estado. Por esa razón, el cuñado de la victima acudió a dar vueltas por los organismos de seguridad tratando de ubicar al corolla color blanco con los últimos dígitos de la placa 74JKm de donde se había bajado el sujeto a quien le hizo la entrega del dinero para la devolución de la camioneta de su cuñado el día viernes 17-03-2011 y el día lunes 21-03-201, estando en la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, justo al frente de la comisaría, vio al muchacho a quien le hizo entrega del dinero, y portaba la identificación de ese cuerpo policial y le pregunto por la camioneta, y le dijo que esperara que el pana tenia la camioneta, que comenzó a llamar y se introdujo a la parte interna de la Delegación y el cuñado arranco en su moto y lo llamaron preguntándole si era del hampa o era sapo, y que lo podían ametrallar o ponerle un kilo de marihuana para mandarlo a uribana y le pregunto por la camioneta y le contesto que estaba tumbado, quedo identificado el funcionario reconocido por la victima como la persona que recibió el dinero que solicitaban a cambio de la camioneta robada, como el asistente administrativo del CICPC KLEINER DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, a quien le practicaron inspección y le incautaron e su poder la suma de ochocientos setenta y tres bolívares en billetes de circulación nacional y un teléfono celular con su respectiva factura del 21-03-2011, por cuya razón fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que la detención del funcionario en la sede del propio cuerpo de seguridad donde labora, se efectuó con motivo del delito de extorsión del que era victima el ciudadano XX quien fue despojado de su vehiculo y a su cambio le fue entregado al funcionario la suma de seis mil bolívares y fue reconocido por quien le entrego el dinero, además se le incauto una suma considerable de dinero en efectivo que ascendió a la suma de ochocientos setenta y tres bolívares en billetes de circulación nacional, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos activos y pasivos del ilícito; es decir instantes en el que recibía el dinero exigido a la victima a cambio de la camioneta que le había sido robada el día 21-09-2010, la cual fue recuperada en esa operación así como el dinero.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-12-2001, en la que dispuso: “Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

Verificado con los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido lo fue debido a que fue señalado por la victima en el seno del cuerpo policial donde labora, como la persona que recibió el dinero a cambio de la devolución del vehiculo que fue robado, se configura la relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido y así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KLEYNER DE JESUS GUTIÈRREZ RODRIGUEZ por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 21-03-11, que cursa al folio 5, acta de entrevista del folio 6, 7, Experticia practicada al vehiculo a bordo del cual se traslado el imputado para recibir el dinero, el que coincide en la placa indicada por la persona que entrego el dinero que termina en 74J, (folio 15); registro de cadena de custodia del dinero incautado del folio 17, el teléfono celular y la factura que fuera incautada como consta a la cadena de custodia del folio 18; suscrita por los funcionarios actuantes y actas de entrevistas de los folios 34 al 39, así como del señalamiento realizado la victima en su entrevista, cuyas características fisonómicas describió y las que, coinciden con el imputado, la entrevista tomada al conductor del vehiculo descrito por la victima quien refiere que traslado al imputado hasta el lugar donde recibió el dinero, que le fue requerido a la victima a cambio de la camioneta que le fue robada; y la incautación en su poder de una considerable suma de dinero, que fundadamente se presume sea producto de la extorsión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido debido al señalamiento directo que realizara el cuñado de la victima, quien fue la persona que realizo la entrega del dinero al funcionario hoy imputado, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa y que esta reflejadas en el acta policial de fecha 21-03-11, que cursa al folio 5, acta de entrevista del folio 6, 7, Experticia practicada al vehiculo a bordo del cual se traslado el imputado para recibir el dinero, el que coincide en la placa indicada por la persona que entrego el dinero que termina en 74J, (folio 15); registro de cadena de custodia del dinero incautado del folio 17, el teléfono celular y la factura que fuera incautada como consta a la cadena de custodia del folio 18; suscrita por los funcionarios actuantes y actas de entrevistas de los folios 34 al 39, así como del señalamiento realizado la victima en su entrevista, cuyas características fisonómicas describió y las que, coinciden con el imputado, la entrevista tomada al conductor del vehiculo descrito por la victima quien refiere que traslado al imputado hasta el lugar donde recibió el dinero, que le fue requerido a la victima a cambio de la camioneta que le fue robada; y la incautación en su poder de una considerable suma de dinero, que fundadamente se presume sea producto de la extorsión.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a lo que se adminicula que se trata de funcionarios al servicio del Estado, lo cual agrava el hecho, ya que se coloca en tela de juicio a las Instituciones del Estado, por conductas reprochables como la del presente caso y se atenta en consecuencia contra la confianza que los ciudadanos tienen de sus instituciones.
• El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KLEYNER DE JESUS GUTIÈRREZ RODRIGUEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; la cual sera cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se ordeno la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho 28 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

FRONDA CASTILLO MAJAR