REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KJ01-P-2010-00111
El Tribunal dicto orden de aprehensión, contra el ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA BARRIOS, como sigue:
“Cursa en actas solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta en fecha 18/05/2009, por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. William Darío Bracamonte, solicita a este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS y OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, por encontrase presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y MEDIANTE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ.
De las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, corre inserta al folio 6 de la presente Causa, Certificación de Novedad levantada por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, en fecha 10/11/2009, en el cual dejan constancia de recepción telefónica recibida siendo las 6:00 horas, por parte del Funcionario Agente EFRAÍN COLMENAREZ, adscrito al servicio de emergencias 171 informando que en el ambulatorio del Barrio Santos Luzardo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.
Igualmente cursa inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras circunstancias: “(…) me traslade en compañía de (…) hasta el precitado Centro de urgencias, una vez allí me entrevisto con el funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…) quien nos indicó que efectivamente al mismo había ingresado aproximadamente a las dos de la madrugada, un ciudadano sin signos vitales presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego y se encontraba en el deposito de cadáveres de dicho nosocomio, por lo que nos conduce al lugar donde se encuentra tendido el cuerpo sin signos vitales (…) se procede a fijar el correspondiente reconocimiento de cadáver (…) seguidamente a las afueras del precitado nosocomio nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifica como MILANGELA COROMOTO PINTO LÓPEZ (…) quien manifiesta ser concubina del exánime identificado de la siguiente manera: JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, (…) entorno a los hechos manifestó: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche, estábamos rehuidos en la casa celebrándole el cumpleaños a mi hija de nombre JESSICA, en horas de la noche como a eso de las doce de la noche la fiesta estaba acabando y quedó un pequeño grupo entre ellos, estaban mis yernos EL CHINO, EL MAMIOLO, un amigo de ellos que el dicen EL PELÓN, y dos muchachas que andaba con ellos, en eso Mamiolo se empezó a besar con una de las muchachas que andaba en ese grupo y mi hija de nombre YOHANNY vio a Mamiolo besando con la muchacha y en eso empezaron a pelear, mi hija y la muchacha, después se metió mi esposo a discutir con Mamiolo en la esquina de la casa y en eso el Chino sació una pistola y disparo dos veces, luego se la paso a su amigo El PELÓN y este le disparo a mi Esposo, y todos los que estábamos, luego mi esposo cayo herido en la cara y una vecina que estaba en su casa también salió herida en el pecho de nombre DALIA ANABEL MARTÍNEZ, luego EL PELÓN, EL CHINO, EL MAMIOLO y las dos muchachas se fueron corriendo del lugar (…) el sujeto apodado como EL CHINO responde al nombre de: DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS (…) el sujeto apodado EL MAMIOLO responde al nombre de ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS (…) y el sujeto apodado EL PELÓN responde al nombre de OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA (…) luego de esto procedimos a trasladarnos hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana que resulta herida en el presente hecho, una vez en el precitado nosocomio nos entrevistamos con una persona que dijo ser y llamarse de la siguiente manera: BLANCA DE JESÚS MARTINES TIMAURE, (…) quien manifestó ser familiar de la persona herida identificándola de la siguiente manera: DELILA ANABEL MARTÍNEZ TIMAURE (…) quien en torno a los hechos que se investigan nos manifiesta que Dalila se encontraba en su casa y al momento de escuchar una discusión se asoma por la ventana y recibe un tiro, producto de los disparos realizados por los sujetos antes mencionados, en cuanto a su herida pudimos conocer que fue en el pecho y estaba siendo intervenida quirúrgicamente(…) ”.
2.- Inspección técnica Nº 5166, de fecha 11/11/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (119 del asunto.
3.- Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 5167, de fecha 11/11/2007, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (f. 14 y 17).
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PINTO LÓPEZ, en fecha 11/111/2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de entrevista de fecha 11/11/2007, rendida por al ciudadana JESSICA ANGELICA RODRÍGUEZ PINTO; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras circunstancias: “(…) resulta que el día de ayer había una fiesta en mi casa, entonces como a las 01:00 horas de la mañana, la gente empezó a irse, pero hubo un grupo que se quedo, entonces al rato mi hermana de YOHANNY observó que Mamiolo se estaba besando con una muchacha y mi hermana empezó a reclamarle diciéndole que le iba a decir a mi otr hermana, y después empezaron a agarrarse a golpes mi hermana y la muchacha, y llegó el chino sacó una pistola, disparo dos veces y le paso la pistola al pelón y mi papa discute con ellos, y después el peló le empezó a disparar a mi padre y la gente que estábamos hay, después trasladaron a mi papa hasta el ambulatorio donde ingreso sin signos vitales (…)”
7.- Acta de entrevista rendida por la adolescente YANIRE DEL CARMEN RIVERO MOGOLLON, en fecha 11/11/2009 en al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras circunstancias lo siguiente: “(…) resulta que el día de ayer me encontraba en mi casa y mi novio conocido como el pelón, me llamo para que fuéramos para el Barrio La Peña de esta ciudad, para una fiesta (…) el papa de YOHANA se puso bravo y comenzó a discutir con MAMIOLO, todos nos salimos para al calle porque YOHANA nos corrió y el papa de YOHANA sacó un revolver y le calló a tiros a MAMIOLO, entonces el CHINO, le da una pistola a PLENO y se caen a tiros entre el PAPA de YOHANA y PELON (…)”
8.-Protocolo de autopsia Nº 9700-152-1212-07, de fecha 11/11/2007, suscrita por el Experto Profesional III YSMAEL CHIRINOS, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación del Estado Lara.
9.- Acta de reconocimiento de cadáver Nº 9700-152-1212-07, (f. 25).
10.- Informe pericial Nª 9700-127-B-1066-07, de fecha 11/12/2007, inserto al vuelto del folio (25) del asunto, practicada a dos conchas calibre .380, percutidas por al misma arma de fuego.
11.- Reconocimiento legal y Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-1049-07, de fecha 08/01/2008.
12.- Acta de entrevista rendida en fecha 26/03/2008, por la ciudadana YOHANNY MILANGELA RODRÍGUEZ PINTO; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.-Acta de entrevista de fecha 27/06/2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano ARMANDO ANTONIO VARGAS RODRÍGUEZ.
14.- Copias fotostáticas de Retratos hablados Nros. 171, 175 y 173, insertos a los folios (32 y su vuelto, 33 y su vuelto).
15.- Reconocimiento Técnico y Comparación balística, Nº 9700-127-B-0614-08, de fecha 09/07/2008.
16.- Acta de declaración rendida ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano ALIRIO PEÑA BARRIOS, en el cual manifiesta acogerse al precepto constitucional (f.37).
17.- Acta de declaración rendida ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA, en el cual manifiesta acogerse al precepto constitucional (vuelto del f. 37).
18.- Acta de declaración rendida ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano DILIO JOSE PEÑA BARRIOS, en el cual manifiesta acogerse al precepto constitucional (f. 38).
En tal sentido, este Tribunal en funciones de Control, una vez revisada la presente solicitud, observa que de la investigación que nos ocupa realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma arrojó que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipo penal precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así mismo existen múltiples y suficientes elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide la participación o autoría de los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, en la comisión del delito antes mencionado,
Igualmente de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para el representante del Ministerio Público como titular de ius puniendi y órgano rector de la investigación penal, de que los mismos deben ser APREHENDIDOS, por cuanto se encuentran llenos los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en atención al daño causado a la victima, por lesionar el bien jurídico protegido por excelencia, y a la posible pena a imponer, toda vez que el delito imputado tiene una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, es decir que excede de los diez años, hacen presumirse la existencia del peligro de fuga, así mismo a criterio de esta juzgadora se encuentra demostrado el peligro de obstaculización de la investigación, ya que uno de los presuntos imputados es familia de las victimas de autos, y encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos la realización de la justicia y la determinación de los responsables de este hecho.
Acogiendo este Tribunal al criterio emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/05/2009, bajo decisión Nº 242 con ponencia del Magistrado Eladio ramón Aponte Aponte, en la cual señalan: “ (…)En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Razones de derecho por las cuales procede la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que concurren los requisitos necesarios para la procedencia se acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA”.
Realizada la audiencia de imputación, para decidir en torno a ratificar o no la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, el tribunal observa:
Sobre la medida cautelar ha de observarse, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, y de obstaculización.
Más si se observa, en este asunto, se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.
En tal virtud, se considera improcedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
En consecuencia, se observa que el imputado desde que fue imputado por ese hecho, no aparece registrado por otro hecho anterior, con lo cual se evidencia su buena conducta, la pena probable a imponer en su caso no excede de los diez años, se ha mantenido laborando lo cual acredito con la respectiva constancia, al igual que su domicilio como lo refiere el Consejo Comunal la Vega, y la causa principal donde esta siendo juzgado el autor del hecho se encuentra en la fase de juzgamiento; de alli que en proporcionalidad el hecho que le fue imputado y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 247 eiusdem, ya que el daño causado resulta desproporcional con la medida privativa que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, con lo cual se evidencia que los extremos que autorizan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de la Defensa y se IMPONE al ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA BARRIOS, a quien se le imputo el delito de COOPERADOR INMEDIATO en HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 406.1 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º y 4º, consistentes en el deber de presentarse cada 30 días por ante esta sede Judicial y la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. Queda debidamente impuesto que el no concurrir a los actos del proceso, dará lugar a la revocatoria de la medida.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
FRONDA CASTILLO MAJAR
/bea.
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