REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-3174
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO(A):
SIRA GLADYS COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.846.556, nacido en Duaca, estado Lara, hija de José Rodríguez y María Sira, fecha de nacimiento 16.07.70, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado la floresta, carrera 20 entre 2 y 3, la vía el cementerio Tamaca. Casa nº 21. Estado Lara. Teléfono: 0426-3584966
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 11-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicaron orden de allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 3 Abg. Lina Rodríguez, en un inmueble ubicado en La Floresta, Sector Las Acacias, calle 2 con carrera B, a una casa rural, color salmon, con el frente sin frisar con rejas y portón color gris, para ubicar a una ciudadana apodada ANA, de contextura gruesa, color negra, pelo negro, y fueron atendidos en la vivienda por una ciudadana que dijo ser SIRA GLADYS COROMOTO, y en presencia de dos testigos revisaron la vivienda, y en el segundo cuarto del lado derecho de la vivienda, fue revisada cama, colchón, mesa de cuarto donde esta ubicada un televisor marca samsun, un bolso de color negro con cierre de color gris de dos compartimientos, el cual estaba guindado en un clavo fijado e la pared, específicamente al lado de la puerta del lazo izquierdo, encontrando e un compartimiento una bolsa verde dentro de la cual estaban 109 envoltorios confeccionados en papel aluminio, doblados en sus extremos, los cuales al ser inspeccionados en presencia de los dos testigos, tenia un polvo blanco, que presumieron era droga y que al resultado de la prueba de orientación arrojo un peso neto de 3, 9 gramos y 17,1 gramos, de lo que resulto ser cocaína.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se estaba cometiendo, toda vez que fue aprehendido por tener bajo su área de dominio una sustancia que resulto ser cocaína con un peso neto de 3, 9 gramos y 17,1 gramos.
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana SIRA GLADYS COROMOTO por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.1 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Agravada Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.1 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta que fue encontrado en el área de dominio de la imputada, lo que resulto ser cocaína con un peso neto de 3, 9 gramos y 17,1 gramos y estaba en 109 envoltorios.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que tenia la sustancia, en su área de dominio.
• En cuanto al peligro de fuga, debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público
En cuanto a la nulidad del procedimiento solicitada por la Defensa debido a que adolece de la orden de allanamiento, se declaró SIN LUGAR toda vez que los delitos objetos del proceso son de carácter permanente, que tal hallazgo ocurrió en circunstancias de flagrancia como lo autoriza el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en directa aplicación del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual “para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica”, como lo expresa la sentencia 747 del 05-05-2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación en atención a lo dispuesto en el articulo 335 del Texto Constitucional, debe acoger este Tribunal en relación con el articulo 2 y 7 eiusdem, para estimar la improcedencia de la petición en relación con la sentencia 1874 del 28-11-2008 de la misma Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana SIRA GLADYS COROMOTO por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.1 eiusdem; designándose el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como sitio de reclusión. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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