REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-03206
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
1. Roberto Antonio Villasante Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.392.903, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-12-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller en ciencias , de profesión u oficio Foto Estudio Digi Copy carrera 29 entre 22 y 21, hijo de Aura Hernández y Roberto Villasante, residenciado Urbanización Menca de Leoni calle principal sector e nº 17 municipio crespo, Estado Lara a cinco casas de la bodega mini abasto edinson. Teléfono: 0414-5103934 de la mamá. 0426-8553081 (propio) (quien presenta las siguientes causas luego de revisar el Juris 2000: P-2009-8991 Control Nº 5, (Defensa Abg. Enderson Yépez)
2. Antonio Enrique Rondon Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº27.008.286, natural de esta ciudad, nacido en fecha29-02-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to Grado, de profesión u oficio ninguna, hijo de Zoraida Alvarado y Luís Rondon, residenciado carrera 9 entre calles 14 y 15 Nº de la casa 14-73 al lado del colegio del Rafael Castillo Lara. Teléfono: 0253-8876721. (Quien luego de la revisión del sistema Juris 2000, no presenta otro asunto. (Defensa Abg. Enderson Yepez)
3. Jorman Raúl Lucena Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.995, natural de esta ciudad, nacido en Barquisimeto fecha 23-06-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio Servicio Integrales Digi Copy carrera 29 entre 22 y 21, hijo de Milexa Castellano y Jorman Lucena, residenciado Avenida los abogados calle 15 entre carreras 32 esquina carrera 32 N 29-190 cerca del núcleo universidad central de Venezuela , Estado Lara. Teléfono: 0426-8505694 de la mama. luego de revisar el Juris 2000: P-2010-1037, ante el Tribunal de Ejecución Nº 4, P-2008-6746. (Defensa Abg. Javier Moreno)
4. Jermaine Rubén Lucena Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.994, natural de esta ciudad, nacido en Barquisimeto fecha 23-06-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller en ciencias, de profesión u oficiO Inversiones Pa la Casa centro Comercial Sambil local feria, hijo de Milexa Castellano y Jorman Lucena, residenciado Avenida los abogados calle 15 entre carreras 32 esquina carrera 32 N 29-190 cerca del núcleo universidad central de Venezuela Teléfono 04245302824. (Propio) .Barquisimeto Edo Lara. Quien luego de la revisión del sistema Juris 2000, no presenta otro asunto. (Defensa Abg. Javier Moreno)
5. Willians Jesús Cortez Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.212, natural de esta ciudad, nacido en Duaca fecha 05-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año , de profesión u oficio ayudante de mecánica y albañilería , hijo de Nancy de Cortez y Juan Cortez, residenciado Duaca urbanización Rafael Arévalo calle 2 vereda 8 casa Nº 3 cerca de la escuela Hermana Falcon. Teléfono 0416-1247555 de la mama. Barquisimeto- Edo Lara. KP01-P-2009-4687 captura Control Nº8, P-2007-2768 C-4 (Defensa Abg. Enderson Yepez)
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 05-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, como a las 1020 de la mañana, fueron comisionados para trasladarse al sector Reten Debajo de la Urbanización Refugio Santa Bárbara, casa Nº 108, ya que estaban unos ciudadanos en el interior de esas vivienda y al llegar al sitio había un grupo de personas y uno le manifestó ser el hijo de la propietaria quien estaba en la ciudad de Caracas y que los vecinos le avisaron, que había mucha inundación y las vías estaban colapsadas por el colapso de las quebradas en el sector norte y por la confusión y el colapso aprovecharon para ingresar a la vivienda y hurtar, solicitaron que salieran a los que estaban en el interior y se desplegaron los funcionarios por la parte trasera y observaron que la cerradura de la puerta de la parte trasera estaba forzada, y en ese momento sale por el lateral derecho de la vivienda un ciudadano de piel morena, delgado, que vestía chemise color blanco, pantalón blue jeans y zapatos de vestir de color negro, y al momento que emprende la huida fue detenido por la agente Fanny Marquez, quien estaba al frente de la vivienda, por lo que resulto aprehendido por los funcionarios, al ingresar a la vivienda se percata el hijo de la victima que estaba todo desordenado y que faltaban varios objetos de su madre.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que fue aprehendido al intentar huir desde el interior de una vivienda donde había ingresado sin el consentimiento del dueño y en cuyo interior estaba los enseres desordenados, faltaban algunos objetos, la cerradura de la puerta trasera de la vivienda estaba forzada, y el lugar fue inundado por las densas lluvias ocurridas que hicieron colapsar las vías, produjo desastres, calamidad y perturbación publica, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista y conocimiento común por residir en esta ciudad, que en estos días por esas zonas, muchas personas han sufrido calamidades a causa de las densas lluvias, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 y Parágrafo Primero del articulo 251, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VILLAZANTE HERNÁNDEZ, ANTONIO ENRIQUE RONDÓN ALVARADO, JORMAN RAUL LUCENA CASTELLANO, WILLIAN JESÚS CORTEZ HERNÁNDEZ y GERMAN RUBÉN LUCENA CASTELLANOS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3, 4 y 9 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 16 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibidem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3, 4 y 9 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 16 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , tipificado en el artículo 218 ibidem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, según consta en el acta policial fechada el 12-03-11, que los imputados aprovechándose de la nocturnidad siendo las 00147 horas de la mañana, saltaron la pared, para introducirse, en el interior del Colegio Rafael Castillo, y en cuyo interior se introdujeron en la cantina y desde cuyo interior huyeron para introducirse en una residencia y donde estaba el botín que habían sustraído de la cantina sin el consentimiento del dueño, relativo a un extintor de metal de color rojo, bomba de color azul, reloj de pared, horno microondas, licuadora color negro, tobos de plástico de aceite comestible, 17 paquetes de vasos Nº 27, dos paquetes de servilletas, un litro de aceite comestible marca vatel, tres kilos de harina de trigo marca blancaflor, seis kilos de harina de trigo marca robin hood, doce kilos de harina de maíz blanca parca pan, y que y además estaba forzada la cerradura de la puerta, tal como consta en el acta policial, acta de entrevista, acta de denuncia y los que están descritos en la cadena de custodia. Así se establece.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que fueron sorprendidos en el interior del inmueble con objetos de ajena propiedad, desde donde intentaron huir, y así es como logran los funcionarios darle captura, sin que haya justificado de manera verosímil su presencia en ese lugar y ese apoderamiento que tenían de los objetos.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito mas graves esta referido al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3,4 y 9 del Código Penal, esta entre los 6 y 10 años, conforme al ultimo aparte del referido articulo 453, por lo que de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, excede los tres años en su limite superior, y conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de astucia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad ya que se procura la impunidad en otros delitos, viéndose alterada en esa forma la paz social, con lo que se altero la tranquilidad publica del cúmulo de personas que diariamente a la institución educativa.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el hecho de no respetar lo ajeno, de ser sorprendido en el interior de un inmueble que no les pertenece, al que ingresaron sin el consentimiento del dueño, evidencia un desprecio por el otro semejante, una conducta nociva para la tranquilidad publica, intentar huir astutamente del lugar, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• Respecto al Parágrafo Primero del articulo 251 del COPP, se presume peligro de fuga, ya que el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3, 4 y 9 del Código Penal, contempla una pena de diez años de prisión en su termino máximo, conforme al ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, al estar el hecho revestido de dos circunstancias.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3, 4 y 9 del Código Penal, contempla una pena entre los 6 y 10 años de prisión conforme lo indica el ultimo aparte, por lo que excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 y Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VILLAZANTE HERNÁNDEZ, ANTONIO ENRIQUE RONDÓN ALVARADO, JORMAN RAUL LUCENA CASTELLANO, WILLIAN JESÚS CORTEZ HERNÁNDEZ y GERMAN RUBÉN LUCENA CASTELLANOS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3, 4 y 9 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 16 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibidem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA. Se designa el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como sitio de reclusión.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el Art. 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente al que se hace la presente publicación.
Líbrese notificación a la victima para preservar la garantía que le confiere el artículo 120.2 del COPP.
Líbrese oficio en las causas P-10-1037 y P-08-6740 al Tribunal de Ejecución 4, respecto al ciudadano JORMAN LUCENA CASTELLANOS, participando la medida cautelar privativa de libertad decretada.
Líbrese oficio al Tribunal de Control 8 en la causa P-2009-4687, en la que el imputado WILLIAMS CORTEZ HERNANDEZ, presenta orden de aprehensión, participándole que el ciudadano se encuentra privado de libertad por esta causa y se ha designado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.
Librese oficio al Tribunal de Control 5 en la causa P-2009-8997, participando que se ha decretado la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLASANTE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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