REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-017442
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, titular de la Cedula de identidad 19.348.398, edad 23, nacido en fecha 08-07-87, hijo de Ramona Gonzáles y Rafael Oropeza, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 7mo grado, estado civil soltero, domiciliado en el Jebe sector 19 de abril, avenida principal casa sin numero, de color rosada, frente a la iglesia evangélica el castillo. Teléfono 0416.252.13.30. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2008-5988, por el tribunal de control Nº 01, donde indica que le usurparon la identidad.
HECHO
Funcionarios Policiales, dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje, por la Av. Andrés Bello en sentido Norte Sur a la altura de la Carrera 30 de esta ciudad, se observa aparcado en la Vía Publica frente a una Panadería denominada Charly que se encuentra en el Lugar un (01) Vehiculo, Marca Dodge, Modelo Dart de color Blanco, de pronto del interior de la referida Panadería salieron a veloz carrera, un grupo aproximado de seis (06) ciudadanos y uno de ellos portaba entre sus manos un arma de fuego, razón por la cual detuvimos la marcha, procediendo a darle la voz de alto, omitiendo dichos ciudadanos la orden, abordando cuatro de ellos el referido vehiculo y dos huyeron en veloz carrera entre las adyacencias y el ciudadano que portaba el arma de fuego en su huida la acciono, luego el vehiculo arranco velozmente quien iba por la carrera 30 en sentido este oeste, utilizando medios para tratar de lograr de desistir la actitud de los ciudadanos que la abordaron el vehiculo (Sirena, Coctelera y Megáfono) pero los mismo omitían tales llamados. Se solicita el respectivo apoyo vía radiofónica a la central de Comunicación del Cuerpo Policial del Estado Lara, durante la marcha, desde la parte de atrás del vehiculo un ciudadano giro en varias oportunidades la parte superior de su cuerpo hacia atrás, tratando de ubicar la posición de la Comisión Policial, disparos en contra nuestra por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con la Finalidad de repelar tal agresión y proteger nuestra integridad física y la de terceras personas, que se encontraban transitado la vía, tratando de impactar los cauchos del vehículo para neutralizar la acción de los ciudadanos, luego el vehiculo giro en la calle 26 hasta la avenida Carabobo y de allí rumbo al barrio la Voz de Lara, luego el vehiculo giro por la carrera 32 en sentido oeste este hacia la Avenida Andrés Bello y sigue por dicha avenida en sentido norte sur hasta la avenida Venezuela y en toda la esquina adyacente a una licorería que se encuentra en el sitio la Comisión Policial logro interceptarlos, deteniendo el vehiculo la marcha y procediendo detener a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, procediendo a notificarle al fiscal Quinta de Guardia del Ministerio Publico a quien se le manifestó lo sucedido.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PREVIO
Los argumentos de hecho, por los que concluye la defensa la inocencia del acusado han de verificarse mediante la integración de los medios probatorios, lo cual escapa a la competencia de este Tribunal en esta fase, de allí que el dicho de la victima solo constituye un elemento mas de convicción, el que será producido como prueba en la audiencia oral y publica y el que además será integrado con los demás elementos probatorios para arribar no o a la tesis de la defensa. Así se establece.

PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL por el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CONDICIÓN DE COMPLICE NECESARIO; tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5.
PRUEBAS
(FOLIOS 55 al 58 promovidas por la fiscalia)
1. Testimonio de los expertos quienes depondrán sobre todas y cada una de las experticias practicadas.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del imputado.
3. Testimonio del ciudadano Pedro Ramón Contreras Araujo.
4. Experticia de reconocimiento técnico, avalúo real y originalidad, falsedad practicada al vehiculo.
5. Experticia de Identificación plena de los imputados.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego, prendas de vestir, vehiculo.
7. Experticia Química, practicada a la vestimenta.
8. Constancia de trabajo del acusado, promovida por la defecan, del 23-12-2010 expedida por la Cooperativa “Rapiditos del Jebe RL”,
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CONDICIÓN DE COMPLICE NECESARIO; tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES