REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2006-005440
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 16.805.820 nacido en Guaito Humocaro Alto , nació el 01/08/83, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, Caserío Palma Rica Parroquia la candelaria Municipio Moran casa de color verde de Bahareque.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 11-06-2006 le disparo con un arma de fuego al ciudadano Nerio González, en el Caserío Palma Rica, en la raya entre Lara y Portuguesa, carretera vía Humocaro, frente a la Iglesia Evangélica, como a las 700 de la noche aproximadamente y resultó severamente lesionado quedando como secuela la sensibilidad de ambos miembros inferiores, parálisis completa flácida de ambos miembros, tratado con medicina física y rehabilitación.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 eiusdem, ocurrido en fecha 11-06-2006 le disparo con un arma de fuego al ciudadano Nerio González, en el Caserío Palma Rica, en la raya entre Lara y Portuguesa, carretera vía Humocaro, frente a la Iglesia Evangélica, como a las 700 de la noche aproximadamente y resultó severamente lesionado quedando como secuela la sensibilidad de ambos miembros inferiores, parálisis completa flácida de ambos miembros, tratado con medicina física y rehabilitación. Resultado del Peritaje Forense 9700-057-833 del 07-07-06 donde consta el hallazgo de las heridas y lesiones presentadas por el ciudadano victima para el 07-07-06, a quien le practicaron operación y le extrajeron el proyectil de plomo, como consta en el registro de cadena de custodia del folio 31; al folio 37 cursa resultado de examen medico forense practicado al ciudadano Nerio Antonio González Colmenares, el 09-08-06, en el que consta que fue intervenido nuevamente el dia 03-07-06, por el servicio de neurocirugía, refiere carácter gravísimo las lesiones, estado general en malas condiciones; Este delito, merece pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1entrevistas tomadas por los funcionarios investigadores que cursa al folio 10 a Ramos Pérez Gregorio Antonio, quien se refiere directamente al agresor como el imputado; en ese mismo sentido es entrevistado el ciudadano Rafael Ramón Colmenarez que cursa al folio 20, ; al folio 21 cursa entrevista tomada al ciudadano victima Nerio Antonio González Colmenares, quien refiere que fue Pedro Moreno quien saco el revolver; investigación penal del folio 26 en la que los investigadores dejan constancia de entrevistarse con la ciudadana Onecida del Carmen Yépez de González, quien refirió que fue el ciudadano Pedro José Moreno quien lesiono a su cuñado;
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la gravedad de las lesiones al punto de fallecer de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas, los cuales son vecinos del sector donde ocurrió el hecho y residen por el mismo lugar de quienes son señalados como autores, pudieran verse influenciados para que comportaran de manera desleal y alteren la verdad de los hechos, lo que atenta contra lo dispuesto en el articulo 13 del COPP y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORENO GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis 16 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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