REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003751
ASUNTO : KP01-P-2011-003751

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27-03-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ARDEL ALFREDO DELFIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, 9625468, soltero, fecha de nacimiento 22-09-69, edad: 41 años; de profesión músico y comerciante, residenciado carrera 15 con calle 43, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04245645962, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el 41de la ley especial de violencia contra la mujer, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3º del Código Penal, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para el ciudadanos ARDEL ALFREDO DELFIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, 9625468, identificados anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “fui brutalmente golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.”. Es todo.
Posteriormente La Defensa solicito procedimiento abreviado y la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP, la cual consiste en comparecer ante el tribunal cada vez que el tribunal lo requiera, en virtud de los golpes que presenta mi defendido solicito valoración medico forense, Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, (solo por este acto por encontrarse de guardia) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 y 373 ambos de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano ARDEL ALFREDO DELFIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, 9625468, soltero, fecha de nacimiento 22-09-69, edad: 41 años; de profesión músico y comerciante, residenciado carrera 15 con calle 43, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04245645962, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante este tribunal una vez sea requerido; igualmente se impone las medidas de seguridad que establece el articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes a la orden de salida del presunto agresor de la residencia en común, l prohibición al presunto agresor de el acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al agresor la prohibición de su acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el 41de la ley especial de violencia contra la mujer, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3º del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
(Solo por este acto por encontrarse de guardia)

LA SECRETARIA