REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-001103

DECAIMIENTO DE MEDIDA.
(DECRETADO EN AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la audiencia oral realizada en fecha 24/02/2011 de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este tribunal decidió pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de la defensa que versa en el Decaimiento de Medida a favor del imputados ciudadano: RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.938.459, en virtud que la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara no ha presentado Acto Conclusivo por lo que solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal relativa a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días al ciudadano RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.938.459, a la cual están sometidos.


CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Al imputado, RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.938.459, le fue decretado en el 2001 Auto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, obligado a presentarse cada treinta (30) días al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa este tribunal que desde la fecha en que fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la audiencia de presentación del imputado hasta la fecha de la audiencia de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido 9 años aproximadamente, sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que la Representación Fiscal no ha presentado Acto Conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación. Es decir en la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem.

También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos los 9 años de Medida de Coerción Personal sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que la Representación Fiscal haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la Medida de Coerción Personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado, up supra identificado, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.

Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida de Coerción Personal (como lo es en el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 02 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.

Considera quien decide que con el decreto de Decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los imputados, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de la carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la Solicitud de Prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los imputados porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar en virtud de la solicitud por la defensa el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el imputado RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.938.459, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar Solicitud formulada por la defensa relativa a Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en el año 2001, fue impuesta al imputado RITO JOSE GREGORIO PIÑANGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.938.459. SEGUNDO: Notifíquese al imputado, a la Defensa Técnica, a la Fiscalía decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión ya la Coordinación de Alguacilazgo a fines de informar el cese de la medida. Líbrese oficio respectivo. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al tercer (03) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA.
LA SECRETARIA